Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1005/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Número de expediente1005/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 288/2015))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1005/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1005/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: G.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1005/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce, en la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diez de febrero de dos mil catorce, emitido en el expediente laboral **********por la Junta Especial Número Diecisiete de ese órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. De dicha demanda, correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de veintisiete de enero de dos mil quince la admitió y ordenó registrarla con el número de amparo directo **********.


TERCERO. Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Por oficio número 961/15, de cinco de mayo de dos mil quince, la Junta responsable remitió copia certificada del proveído de esa fecha emitido en el juicio laboral de origen, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado; y, a través del diverso oficio número 1200/2015, de veintiséis de mayo de dos mil quince, dicha responsable acompañó copia certificada del laudo emitido en la misma data en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Previo procedimiento respectivo, en proveído de quince de julio de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado de origen declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, el que fue admitido por el presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince, dictado en el expediente 1005/2015, en el que, además, se dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el recurso de inconformidad quedó radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó en el plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte tercera interesada, aquí recurrente, el lunes tres de agosto de dos mil quince (foja 103 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes cuatro de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles cinco al martes veinticinco de agosto de dos mil quince, sin contar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinte de agosto de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), ante el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b) de la Ley de A. en vigor; además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, dicha parte procesal tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo **********, y concedió la protección constitucional a la quejosa **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


VII. Estudio. Previamente al arribo de la conclusión a la que se alcanzara, es necesario reseñar algunos antecedentes del caso.

**********, aquí quejosa, demandó de ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada **********, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto por parte del demandado.

Entre los hechos, señaló que ingresó a laborar para la patronal el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho (10 abril 1998) con la categoría de médico veterinario, con un horario de las diez a las veintiuno horas (10:00 am a 9:00 Pm (sic)) de lunes a sábado de cada semana, contando con una hora para tomar alimentos, con un salario mensual de $********** (**********), más el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de comisiones por consulta, cirugías, profilaxis, cremaciones, hospitalizaciones, pensión de animales y el 15% (quince por ciento) por la venta de alimentos y accesorios; sin embargo, que el siete de agosto de dos mil nueve (7 agosto 2009) al concluir su jornada de trabajo fue despedida injustificadamente por ********** (fojas 2 a 5, 22 y 23).


Por su parte, el demandado **********, al contestar la demanda, por un lado, negó la relación de trabajo con la trabajadora ********** y, por otro, afirmó que no era su empleada, sino que en forma ocasional acudía a la clínica a comprar medicamentos para las enfermedades de las mascotas de sus clientes, según –señaló el demandado– el dicho de la actora; que además, según el dicho de una paciente de la clínica, la actora contaba con su propia clínica veterinaria de nombre ‘**********ubicada en **********(fojas 28 a 32).

Seguida la secuela procesal, la Junta laboral dictó el laudo correspondiente el diez de febrero de dos mil catorce (10 febrero 2014) en el que arrojó la carga probatoria a la parte actora y consideró que con las pruebas que ofertó no demostró el nexo laboral con el demandado y, por ende, lo absolvió de todas las prestaciones reclamadas por la actora (fojas 129 a 132).

La quejosa, inconforme con el laudo, en síntesis señala que la junta responsable valoró incorrectamente las pruebas que ofertó, como fueron las fotografías y las cartillas de vacunación, no obstante que con ellas quedó demostrada la relación de trabajo con el demandado.

Lo anterior es esencialmente fundado, aunque para ello se supla la queja deficiente en términos de lo previsto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de A..

En principio cabe destacar que si bien el demandado al dar contestación a la demanda negó la relación del trabajo con la actora; lo es también, que reconoció que la relación con el accionante era de otra naturaleza, pues señaló que ésta acudía a la clínica veterinaria de su propiedad a comprar medicamentos; negativa que encierra una afirmación que desde luego tenía que demostrar, esto es, que no existió un nexo laboral, sino que el trato con la actora era únicamente de cliente, lo que permite...

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