Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2015 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 1/2014)

Sentido del fallo06/01/2015 PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 894/2011, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez. SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo al mencionado Juzgado de Distrito, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución. TERCERO. Ordénese al Juzgado de Distrito del conocimiento que informe de manera oportuna y regular a este Alto Tribunal sobre el avance en la tramitación y resolución del incidente de cumplimiento sustituto que se ordenó abrir en este fallo.
Fecha06 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 26/2013 )),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A.- 894/2011-II)
Número de expediente1/2014
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
EmisorPLENO

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 1/2014.

inCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 1/2014

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R. argumosa lópez.


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de enero de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en C., C., **********, por su propio derecho y en su carácter de albacea definitiva de la sucesión a bienes de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y por los actos, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Gobernador Constitucional del Estado de C..

  2. Presidente Municipal de J., Estado de C..

  3. D. General de Obras Públicas del Municipio de J., Estado de C..

  4. D. General de Desarrollo Urbano del Municipio de J., Estado de C..

  5. Jefe del Instituto Municipal de Investigación y Planeación del Municipio de J., Estado de C..



ACTOS RECLAMADOS:

  1. Del Gobernador Constitucional del Estado de C. y del Presidente del Municipio de J., la parte quejosa reclamó la orden de afectación al predio perteneciente a la sucesión a bienes de **********, para construir una obra pública consistente en la prolongación de la ********** en dicha ciudad, sin respetar el procedimiento legal.


  1. Del Presidente, D. General de Obras Públicas, D. General de Desarrollo Urbano y Jefe del Instituto Municipal de Investigación y Planeación, todos del Municipio de J., Estado de C., se reclamó la ejecución de la referida orden.


2. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.J., el cual mediante auto de dos de diciembre de dos mil once, la admitió y ordenó su registro con el número 894/2011-II1; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil doce,2 en la que se resolvió por una parte sobreseer, y por otra otorgar el amparo a la quejosa, para los siguientes efectos:


3 Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son esencialmente del tenor siguiente:


“…En ese orden, se reitera que son fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, puesto que tal como argumenta, el bien sobre el que recayó la construcción de la prolongación de la ********** no ha sido expropiado ni existe convenio alguno por parte del gobierno del Estado con la quejosa para su explotación.- A esta conclusión se llega, tomando en consideración que el solicitante del amparo demostró con la prueba pericial ya examinada, que la fracción del lote ********** está comprendida dentro de terreno denominado **********, que le fue otorgada a **********, mediante título de propiedad número **********; esto es, que la fracción de terreno que dice defender es de su legítima propiedad, a quien representa en carácter de albacea y que por ello, el acto reclamado afecta su derecho de posesión sobre dicha fracción de terreno, puesto que dicho bien nunca ha sido desincorporado de su patrimonio para pasar al dominio público del Estado por causa de utilidad pública.- En efecto, las responsables no justificaron en el presente sumario haber expropiado o haber celebrado convenio con la quejosa; en esas condiciones, si no existe acuerdo expropiatorio ni convenio sobre el uso del terreno sobre el que se construyó la ampliación de la avenida dieciséis de septiembre, el bien de que se trata no es del dominio público, sino que constituye la propiedad privada de la quejosa, y en ese orden, el Gobierno del Estado no tenía la titularidad sobre el bien para autorizar a las autoridades municipales a ocuparlo.- Cabe mencionar que la expropiación es una potestad administrativa, prevista directamente en el artículo 27 de la Constitución Federal, dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el Estado, con la finalidad de adquirirlo por causas de utilidad pública.- Empero, la expropiación, aunque sea un acto autoritario unilateral del Estado, tiene la apariencia de una venta forzosa. Por tal causa, dicho acto no es gratuito, sino oneroso. Es decir, el Estado al adquirir un bien mediante expropiación, tiene que otorgar a favor del afectado una contraprestación, la cual recibe el nombre indemnización. A ella se refiere el artículo 27 constitucional al establecer que la expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.- La disposición constitucional se recoge en el Código Administrativo del Estado, según se aprecia del contenido de los artículos 1701 al 1730.- En ese orden, como se apuntó con anterioridad, en los numerales transcritos, las autoridades expropiatorias no solamente deben de invocar alguna causa de utilidad pública para expropiar, sino que deben de acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate. Expreso en otros términos, la declaratoria de utilidad pública no debe basarse en una simple aseveración de la autoridad expropiante, sino que esta tiene la obligación de demostrar y justificar en el procedimiento respectivo que tal causa opera en cada situación concreta en relación con la cual se expida o haya expedido el decreto correspondiente.- En el caso que nos ocupa, no existe decreto expropiatorio alguno ni convenio relativo que justifique que la fracción de terreno que defiende la parte quejosa y sobre la cual pesa la construcción de la vialidad mencionada, fuera declarada como causa de utilidad pública.- En efecto, el sólo hecho de que la construcción de una calle para facilitar el tránsito urbano, municipal o del Estado, sea una causa de utilidad pública, no justifica que el Gobierno del Estado tuviera la utilidad del bien y pudiera disponer legítimamente de la fracción de terreno en cuestión, sin un decreto expropiatorio mediante el cual declara el bien como causa de utilidad pública, y que dicha expropiación tuviera sustento en un procedimiento donde se respetara a la afectada su garantía de audiencia.- Tampoco se demostró la existencia a favor de las autoridades responsables, relativo a la adquisición del terreno para la creación de la ampliación de la **********.- Por ende, ante la inexistencia de un convenio sobre la titularidad del bien por parte del Gobierno del Estado de C., o de un procedimiento previo conforme a la ley que declarara el bien reclamado como causa de utilidad pública donde se otorgara a la afectada, ahora quejosa, la garantía de audiencia, el acto reclamado viola el artículo 14 de la Constitución Federal, las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas …”.


4 TERCERO. Inconformes con la resolución anterior el Presidente, por conducto de su delegado y el D. General de Obras Públicas, ambos del Municipio de J., Estado de C., interpusieron recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el cual en sesión de veintidós de agosto de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.3


5 CUARTO. Recibidos los autos, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.J., requirió al D. General de Obras Públicas, al Presidente Municipal, al D. de Desarrollo Urbano y al Jefe del Instituto Municipal de Investigación y Planeación, todos del Municipio de J.C., asimismo, al Gobernador de dicha entidad federativa, para que en el plazo de veinticuatro horas dieran cumplimiento al fallo protector.


6 QUINTO. Mediante oficios sin número de seis de septiembre de dos mil trece, signados por el D. General de Obras Públicas, el D. General de Desarrollo Urbano y el Presidente, todos del Municipio de J., Estado de C., presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento en esa misma fecha, las citadas autoridades manifestaron la imposibilidad legal y material que les asistía para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, al señalar que el predio materia de la litis se encontraba destinado a una vialidad que ya se encontraba concluida y en servicio público, por lo que su devolución conllevaría una afectación grave al interés público, ofreciendo como probanza para acreditar su dicho la inspección judicial, misma que solicitó fuese practicada en el inmueble de mérito y versara respecto de los siguientes puntos: “…a) Que en el inmueble mencionado existe una vialidad que une a la ********** con la ********** de esta Ciudad. b) Que dicha vialidad se encuentra totalmente terminada en toda su infraestructura. c) Que sobre dicha vialidad fluye importante número de vehículos que transitan entre la ********** y la *********.”.4


7 SEXTO. Por acuerdo de...

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