Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1637/2003 )

Sentido del fallo
Fecha09 Junio 2004
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.309/2003-3980)
Número de expediente 1637/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISION 1037/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1637/2003

AMPARO DIREcTO EN REVISION 1637/2003.

QUeJOSA: **********.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretaRIA: E.S.S.S.


Í N D I C E



AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO................................................................I


TRÁMITE DE LA DEMANDA.......................................................6


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

DE AMPARO.................................................................................6


RECURSO DE REVISIÓN Y TRÁMITE….....................................8


COMPETENCIA DE LA SALA......................................................9


AGRAVIOS……………………………………………………………10


CONSIDERACIONES..................................................................12


PUNTOS RESOLUTIVOS............................................................27


ANEXO I CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

ANEXO II SENTENCIA RECURRIDA

ANEXO III AGRAVIOS.

AMPARO DIREcTO EN REVISION 1637/2003.

QUeJOSA: **********.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretaRIA: E.S.S.S.


S Í N T E S I S


ACTO RECLAMADO: Sentencia de dieciséis de mayo de dos mil tres.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ARTÍCULO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL: 2-A fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el ejercicio de dos mil dos.


ARTICULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


I.- La enajenación de:

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: NIEGA EL AMPARO.


RECURRENTE: La empresa quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA.


EN LAS CONSIDERACIONES:


Que esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso.

Que en la materia de la revisión, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Colegiado y Negar el A. a la quejosa, en contra de las autoridades y los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en virtud de declarar infundados sus agravios.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a **********, contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de esta resolución.


Tesis aplicables:


CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO”.


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2º.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, ESTABLECE COMO HECHO IMPONIBLE LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS O LISTOS PARA SU CONSUMO, SIN QUE PARA TALES EFECTOS DEBA TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LUGAR EN DONDE SE PREPAREN O SEAN CONSUMIDOS”.










krb

AMPARO DIREcTO EN REVISION 1637/2003.

QUeJOSA: **********.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretaRIA: E.S.S.S.


vo.bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil cuatro.


COTEJO.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito de ocho de julio de dos mil tres, presentado en esa misma fecha, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de “**********”, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que en seguida se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La H. Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV.- ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió el juicio de nulidad 11401/02-17-01-4, promovido por la ahora quejosa, en la que reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-IV-2-4829, expedida el dos de mayo de 2002 por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, en la que ilegalmente negó la confirmación del criterio sostenido por mi representada, en el sentido de que las enajenaciones de alimentos que efectúa, preparados para su consumo fuera del establecimiento donde se preparan, bajo la modalidad “para llevar”, mediante el sistema denominada “**********”, están sujetas a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado conforme a lo previsto por el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley que regula el mencionado gravamen vigente hasta 2002”. (Foja 4 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO.- La empresa quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes que a su derecho convino, entre los que destacan los siguientes:


1.- Que la empresa quejosa es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la República Mexicana.


2.- Que su actividad principal consiste en la preparación y venta de alimentos para su consumo, algunos de los cuales son consumidos fuera de los establecimientos en los que se enajenan bajo la modalidad “para llevar”, a través del sistema denominado “**********”.


Asimismo, formuló los conceptos de violación en los que en síntesis, argumentó lo siguiente:


1.- El artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, es inconstitucional al violar la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que otorga un trato desigual e inequitativo a sujetos que se encuentran en idénticas situaciones frente al objeto del tributo, al establecer tasas diferentes por la realización de la misma actividad (objeto del impuesto) consistente en la enajenación de alimentos al establecer la distinción de la aplicación de la tasa del 0% para el caso de la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, sin importar el lugar donde se consuman, por lo que resulta evidente que la preparación de alimentos nada tiene que ver con el objeto del tributo, pues establece dos supuestos:


a) Los contribuyentes que enajenan alimentos preparados en el lugar de venta, están afectados por la tasa general del 15%, y;

b) Los alimentos que se vendan y no sean preparados en ese lugar serán gravados con la tasa 0%.


2.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éste tiene como objeto la enajenación de bienes, consiguientemente el artículo 2-A de la ley señalada introduce un elemento ajeno al objeto del impuesto, como lo es el lugar de preparación de los alimentos, generando un trato discriminatorio al tratar desigual a los iguales, dado que la igualdad surge por lo dispuesto respecto del objeto del impuesto, también conocido como hecho imponible, que en la especie es la enajenación de alimentos y más aún al tratarse de alimentos preparados, de tal suerte que se está tratando en forma distinta a contribuyentes que llevan a cabo idéntica actividad.


3.- Que hasta suponiendo sin conceder que el lugar o establecimiento en que se preparen los alimentos que se enajenan sea un elemento justificable para el trato inequitativo que otorga el artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta 2002, éste no es objetivo y razonable, pues en ninguna parte de la Exposición de Motivos o de los Debates de las Cámaras de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se establece que la preparación de alimentos es el objeto de dicho impuesto y, por ende, dependiendo del lugar en donde se lleve a cabo ese proceso de elaboración, le serán aplicable las tasas del 15% o 0% de ese tributo a la enajenación de alimentos.


Que además, en el caso particular de la quejosa, la enajenación de alimentos que realiza (sandwiches, hamburguesas, papas, etc.) como son preparados en el mismo lugar en que los enajena, se grava la enajenación con el 15% y ello no justifica que por esa actividad quede sujeta a tal tasa del 15 % del Impuesto al Valor Agregado, porque a otros sujetos que también venden los mismos productos alimenticios, pero no los elaboran en ese mismo lugar, les es aplicable la tasa preferencial del 0%. Que ello conduce a colegir que una “cuestión totalmente intrascendente y arbitraria, como lo es el lugar de preparación de alimentos, es la que incide en la tasa aplicable a la enajenación,” siendo que se trata de una sola actividad (enajenación de alimentos), la cual no puede ser modificada por la preparación de los alimentos.


4.- Que el artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta 2002 es inconstitucional porque viola la garantía de legalidad tributaria, ya que en el...

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