Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 947/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Fecha06 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 64/2015))
Número de expediente947/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 947/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 947/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES:**********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Perla F.E.A.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 947/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Seis, con residencia en Torreón, Coahuila, **********y**********, ambos de apellidos**********, y **********, a través de su abogado **********, promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada en el juicio agrario **********, emitida por el magistrado del mencionado Tribunal Unitario.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo presidente, en auto de veintinueve de enero de dos mil quince, ordenó registrarla con el número **********, la admitió a trámite y, finalmente, reconoció el carácter de terceros interesados a **********,**********,**********,**********,**********,**********,**********,**********y**********.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio número 764/2015-TUA-06, de diecinueve de mayo de dos mil quince, el magistrado del Tribunal responsable informó al Tribunal Colegiado que en acuerdo de quince de ese mes y año dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintisiete de octubre de dos mil catorce y ordenó emitir una nueva resolución.


Asimismo, mediante oficio número 818/2015, de veintiséis de mayo de dos mil quince, el magistrado del Tribunal responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia de fecha veintidós de ese mes y año, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de dos de julio de dos mil quince, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


CUARTO. Por escrito presentado el lunes tres de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, **********y**********, ambos de apellidos**********, y **********, a través de su abogado **********, interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, ordenó formar el expediente 947/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes tres de julio de dos mil quince (foja 144 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes seis de julio de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes siete de julio al miércoles doce de agosto de dos mil quince, sin contar los días once y doce de julio; uno, dos, ocho y nueve de agosto, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer período vacacional; y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes tres de agosto de dos mil quince (foja 4 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón Coahuila, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por personas legitimadas, a saber, **********y**********, ambos de apellidos**********, y **********, quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia que les concedió el amparo, por tanto, tienen interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Los quejosos hicieron valer el presente recurso a través de su abogado **********, carácter que le fue reconocido en el auto de veintinueve de enero de dos mil quince, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (foja 22 del expediente de amparo); por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, está facultado para suscribir este recurso en nombre del quejoso.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a los quejosos **********y**********, ambos de apellidos**********, y **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“…Los conceptos de violación donde los quejosos se agravian de una violación formal cometida en el dictado de la resolución que puso fin al juicio, resultan ser substancialmente fundados, por las consideraciones que a continuación se expondrán:

(…)

Como se adelantó, los razonamientos antes expuestos, resultan substancialmente fundados, ya que del estudio de las constancias que integran el juicio de origen, se aprecia que se actualizan las violaciones formales que destacan los quejosos, porque efectivamente el Tribunal Agrario omitió pronunciarse respecto de los argumentos que se le plantearon en los hechos ‘2’ y ‘3’ de la demanda inicial y de los antecedentes que se plasmaron en los apartados IV y V del convenio que las partes exhibieron en el juicio agrario, con los que pretendían poner en evidencia los motivos por los cuales se asignó la parcela **********, del Ejido **********, **********, en cotitularidad y señalar los problemas que enfrentan para llevar a cabo la explotación colectiva de la misma; manifestación la anterior, que a decir de los quejosos, debió de valorarse por parte del resolutor, pues dicen que el reconocimiento que ahí se formuló, equivale a una confesión.

Tampoco se advierte, que el Tribunal Agrario haya dicho nada respecto de la diversa pretensión que reclamaron los actores y que hicieron valer en el inciso C del capítulo de prestaciones, misma que quedará precisada en renglones posteriores de la presente ejecutoria.

(…)

Ahora bien, de la lectura de la...

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