Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2003 (INCONFORMIDAD 283/2003)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente283/2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1503/2003))
Fecha14 Noviembre 2003
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 283/2003

INCONFORMIDAD 283/2003.

INCONFORMIDAD NÚMERO 283/2003.

PROMOVENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: J. luis rafael cano martínez.


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre del año dos mil tres.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


Vo.Bo.


PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el siete de julio del año dos mil tres, **********, promovió por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que se indican a continuación:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: C. Magistrados que integran de la Séptima Sala Penal, del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.--- IV.- RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CONSTITUTIVO DEL ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha 20 de junio de 2003; emitida por la H. Séptima Sala Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.--- Cabe aclarar que si bien es cierto, que en el juicio de amparo directo; sólo puede ser examinada la constitucionalidad de la sentencia, dictada por la responsable; es menester señalar que ésta resolución se confirma, por sus propios fundamentos, de la dictada en primera instancia; al examinar las violaciones, debe tomarse en cuenta el texto de la primera instancia; porque los fundamentos de ella, forman parte integral del fallo dictado en la resolución, que hoy recurro.


SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben ni sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.


TERCERO.- Por auto de trece de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número D.P.- **********; y previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó resolución con fecha veintinueve de agosto del año dos mil tres, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama del Magistrado Unitario Raúl Jaime Campos Rábago, adscrito a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, del Distrito Federal, precisados en el resultando primero para el único efecto, que se señala en la parte final del considerando segundo de esta ejecutoria.”

Las consideraciones que sustenta la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:

“…SEGUNDO. En el caso se estima innecesario transcribir las constancias en que se sustenta la sentencia reclamada y sintetizar los conceptos de violación que hace valer el quejoso, toda vez que no serán objeto de análisis constitucional, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que se violaron en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento, de manera que la infracción detectada afectó sus defensas, actualizándose la hipótesis que prevé el artículo 160, fracciones II, X y XVII de la Ley de Amparo, en relación con el 59, párrafos tercero y quinto, y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 42, fracción III y 44, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo que conduce a otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto que más adelante se determinará.--- Ciertamente, el numeral 160 señalado, en sus fracciones II, X y XVII, dispone que, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de forma que su infracción afecte las defensas del quejoso: (Se transcribe).--- Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el toca de apelación UNIT **********, concretamente, de la audiencia de vista realizada a las once horas, del nueve de junio de dos mil tres (foja treinta y ocho del toca penal), se evidencia que no se cumplieron las formalidades que para su desahogo exigen los artículos 59, párrafo quinto, y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el 44, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que se llevó a cabo sin la presencia de cuando menos dos de los Magistrados integrantes de la Sala señalada como responsable, ni la del defensor particular del ahora quejoso, **********; ya que al calce sólo constan las firmas del Magistrado Unitario adscrito a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de la Secretaria de Acuerdos; pues al respecto, el ordinal 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es tajante al determinar la presencia de dos de los Magistrados para poder practicar la audiencia a que se refiere el diverso precepto 423 del invocado Código; en tanto que, del artículo 44, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, interpretado en sentido estricto, se desprende que sólo las resoluciones de fondo serán dictadas en forma unitaria, en tanto que, el trámite corresponde al P. de la Sala, quien además, deberá presidir las audiencias que deban practicarse en la alzada. En efecto, la aludida audiencia de vista, literalmente dice: “Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día nueve de junio del dos mil tres, día y hora fijados para la celebración de la audiencia en este toca, de conformidad con los numerales 423, 424 y 425 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, dio principio la presente diligencia ante el ciudadano Magistrado Unitario licenciado R.J.C.R., con asistencia del ciudadano Agente del Ministerio Público de la adscripción, sin la comparecencia de la licenciada **********, defensora particular de **********, sentenciado quien tampoco comparece. En la que la Secretaria de Acuerdos declara abierta la presente audiencia haciendo relación de los autos; leyendo el pedimento hecho por la representación social, así como el escrito de expresión de agravios presentado por el Defensor de Oficio adscrito y el escrito de expresión de agravios presentado por el defensor particular del enjuiciado de referencia. Una vez hecho lo anterior, siendo las once horas con cinco minutos, el Magistrado Unitario declaró los autos “Vistos” levantándose la presente acta para la debida constancia. Doy fe.” Apreciándose en la parte final del acta transcrita dos firmas, una de ellas correspondiente al Magistrado Unitario ponente adscrito a la Sala responsable y la otra a la Secretaria de Acuerdos; asimismo, al margen se observa una firma con la que el Agente del Ministerio Público adscrito a la citada Sala, validó su intervención en la cuestionada audiencia.--- Así las cosas, ante la falta de integración de la Sala sentenciadora cuando menos con dos M. y la inasistencia del defensor particular del ahora quejoso **********, a la audiencia de vista, se evidencia la violación al procedimiento prevista en el citado artículo 160, fracciones II y XVII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 59, párrafo quinto, y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 42, fracción III y 44, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; lo que conduce a ordenar su reposición para los efectos que más adelante se precisarán. No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el normativo 424 del Código Adjetivo de la Materia establece que, el día señalado para la vista del negocio comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el S., y si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pues aunque dicho artículo es contradictorio con el diverso 59, párrafo quinto, a que se hizo mención con anterioridad, en tanto que dispone que tratándose de la audiencia final del juicio, el defensor debe estar presente, es acorde con el diverso 326, que señala que en la audiencia de vista, las partes deben estar presentes y que en caso de que el Ministerio Público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días; es tajante en cuanto a la presencia de dos Magistrados para que pueda tener lugar la vista pública de los asuntos sometidos a su consideración.--- Es aplicable al caso, por identidad jurídica, la tesis jurisprudencial número 1ª./J.22/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 92/97, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la página 114, del Tomo XII, noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, Novena Época, que a la letra dice: “AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).” (Se transcribe).--- No obsta para arribar a la anterior determinación, que la jurisprudencia...

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