Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2399/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 531/2017))
Número de expediente2399/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2399/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

COLABORÓ: MIGUEL áNGEL IRRA FERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2399/2018.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, *********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diez de julio del mismo año, emitida por los Magistrados Integrantes de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en el toca penal *********.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, cuyo P., mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente *********.


  1. Seguido que fue el juicio, el trece de septiembre de dos mil dieciocho, ese órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión en el amparo directo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente de amparo directo en revisión 6826/2018 y determinó desechar por improcedente el recurso de revisión, porque en el caso no existió cuestión de constitucionalidad.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, el recurrente por conducto de sus autorizados, hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, lo registró con el expediente 2399/2018 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación. Por acuerdo de quince de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de un amparo directo en revisión, por virtud del cual se resolvió desechar al no existir planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional.


  1. Asimismo, se estima que los promoventes ********* y *********, cuentan con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, en representación del quejoso, pues los autorizó en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo y tal carácter les fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la parte recurrente el catorce de noviembre de dos mil dieciocho1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dieciséis al veintidós del mismo mes y año, descontando del cómputo los días diecisiete, dieciocho y diecinueve por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; inciso k) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el día veinte siguiente, por haber sido inhábil pero laborable en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de noviembre de dos mil dieciocho2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Estudio. Esta Primera Sala considera que resulta infundado el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


  1. En primer lugar, es importante señalar que el recurso de reclamación, en términos generales, tiene por objeto el estudio de la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los P.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito y por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.3


  1. Ahora, del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado fue porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por tanto en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa.


  1. Además, se indicó que no pasaban inadvertidos los agravios que el quejoso recurrente hizo valer en el amparo directo en revisión, porque no subsistía ninguna cuestión de constitucionalidad, sino que se aducían vicios de legalidad en relación con la valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario.


  1. En contra de esa determinación, el aquí disconforme en este recurso de reclamación sostiene los argumentos de agravio siguientes:


  • Que se viola en su perjuicio el derecho humano de presunción de inocencia, de acuerdo con el cual, el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado y además, que la ausencia de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación a dicho principio.

  • Contrario al acuerdo recurrido, considera que se actualiza la existencia de un problema propiamente de constitucionalidad, en cuanto a que las reformas constitucionales al sistema constitucional de derecho penal, como el artículo 20 de la Carta Magna, refieren que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, es decir, el que afirma está obligado a probar, con lo que estima, la reforma establece claramente que para demostrar la culpabilidad de una persona, la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, lo cual sí concreta una verdadera garantía para el indiciado.


  1. Señalado lo anterior, para determinar sobre la legalidad del acuerdo de Presidencia recurrido y dar respuesta a los argumentos de agravio, es menester tener presentes las reglas de procedencia del amparo directo en revisión.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.


  1. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

  2. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior...

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