Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 339/2006-PL)

Sentido del falloSE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
Fecha06 Diciembre 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 89/2006))
Número de expediente339/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 149/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 339/2006-PL.


recurso de reclamación 339/2006-PL.

recurrente: **********, sociedad civil particular.




PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: J.F. CRUZ.




S Í N T E S I S


- ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO RECURRIDO: Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


- AUTO RECURRIDO: El emitido el veintitrés de octubre de dos mil seis.


- SENTIDO DEL AUTO RECURRIDO: Desechó, por improcedente, el recurso de revisión (páginas 2 a 7).


- RECURRENTE: La quejosa por conducto de su administrador único (página 8).


- CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

A) El recurso de reclamación es procedente (páginas 7 y 8).


B) Es infundado el presente recurso de reclamación.




No le asiste razón a la recurrente al sostener que el Tribunal Colegiado de Circuito se equivocó al enviar el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no estar en ninguno de los casos previstos en el artículo 84 de la Ley de Amparo para que dicho recurso sea del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Presidente del Máximo Tribunal del País debió remitir los autos nuevamente al Tribunal Colegiado, señalándole que el mismo era conocer del recurso de revisión (página 25).


Ello es así, pues, los recursos de revisión tratándose de amparo directo, son de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ellos proceden de forma excepcional, sólo en los casos en que subsista el tema de inconstitucionalidad del algún precepto, o bien la interpretación directa un precepto de la Carta Magna (página 25).


Aunado a lo anterior, la propia recurrente reconoce que no existe tema de constitucionalidad en su escrito de agravios, sino que se plantearon violaciones referentes a la motivación y fundamentación de la resolución emitida por el Tribunal Unitario dentro del juicio ordinario mercantil, cuestiones que no son materia en un amparo directo en revisión (página 26).


En consecuencia, el hecho de que la parte recurrente, en su escrito de revisión, no haya citado el artículo 89 de la Ley de Amparo, para el efecto de que dicho medio de impugnación no sea turnado a este Alto Tribunal y sea resuelto por el propio Tribunal Colegiado, es incorrecto, toda vez que no queda a elección del gobernado la designación del órgano jurisdiccional que debe conocer sobre la revisión en un juicio de amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado actuó apegado a la normatividad en los términos relatados con antelación (página 26).


Finalmente, deben quedar intocados los razonamientos del auto recurrido, en donde se impone multa a **********, en su carácter de administrador único de la empresa quejosa, toda vez que dichas consideraciones no fueron controvertidas por la parte recurrente (páginas 26 y 27).


c) No se impone multa a la recurrente, ya que de las constancias de autos de advierte que con la interposición del recurso de reclamación, no se advierte que obtenga algún beneficio (páginas 27 y 28).


- PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 339/2006-PL, se refiere.


SEGUNDO.- Se confirma el auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el amparo directo en revisión **********.


- JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA” (páginas 19 y 20).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.” (páginas 20 y 21).


"MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.” (páginas 28 y 29).














recurso de reclamación 339/2006-PL.

recurrente: **********, sociedad civil particular.




PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil seis, ante el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, **********, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil, **********, sociedad civil particular, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


AUTORIDAD:

Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de segunda instancia, recaída en el toca mercantil ********** de veintitrés de enero de dos mil seis.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su contra, las consignadas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes del caso, señaló como tercera perjudicada a **********, y adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que no se transcriben atento al sentido de la presente resolución.


TERCERO.- Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil seis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número **********, y seguidos los trámites legales correspondientes, el día siete de septiembre del año en cita, se dictó sentencia, en la que se negó el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil seis, la quejosa por conducto de **********, interpuso recurso de revisión.


Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil seis, desechó, por improcedente, el recurso de revisión que hizo valer la quejosa; asimismo le impuso multa a ********** en su carácter de administrador único de la empresa quejosa por la cantidad de $1,460.10 (mil cuatrocientos sesenta pesos, con diez centavos), equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo.


El acuerdo de referencia está redactado en los términos siguientes:

Con el oficio de remisión de los autos y anexos de "cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión "relativo al juicio de amparo directo promovido por "**********, Sociedad Civil Particular, contra actos del "Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito. "Acúsese recibo. Previa constancia que se deje en "el cuaderno de amparo desglósese el pliego "original de expresión de agravios de la parte "promovente, que obra a fojas ochenta y siete a "noventa y ocho, y agréguese a este expediente "para que surta sus efectos legales consiguientes. "Ahora bien, como en el caso **********, en su carácter de administrador único de "la citada quejosa hace valer recurso de revisión en "contra de la sentencia de siete de septiembre de "dos mil seis, dictada por el Segundo Tribunal "Colegiado en Materias Administrativa y Civil del "Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo "directo **********, y del análisis de las constancias "de autos se advierte que en la demanda no se "planteó concepto de violación alguno sobre la "inconstitucionalidad de una norma de carácter "general y, en consecuencia, en el fallo impugnado "no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, "ni se estableció la interpretación directa de un "precepto de la Constitución Federal, es de "concluirse que no se surten los supuestos que "establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley "de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso "a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, para que proceda el recurso que se "interpone, razón por la cual debe desecharse. "Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda "Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "número 2ª./J./64/2001, cuyo rubro y texto son: "‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA.’ (transcribe); publicada "en la página trescientos quince, Tomo XIV, "diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial "de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por "otra parte, con fundamento en el último párrafo del "artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: "(transcribe); se impone a **********, en su carácter de administrador único de "**********, Sociedad Civil Particular, una multa por la "cantidad de $1,460.10 (mil cuatrocientos sesenta "pesos, con diez centavos) equivalente a treinta "días de salario mínimo vigente en el Distrito "Federal en la fecha en que se interpuso el recurso "que era de $48.67 (cuarenta y ocho pesos sesenta "y siete centavos) diarios, y que corresponde a la "sanción mínima prevista en el citado numeral. Es "conveniente agregar que la Segunda Sala de este "órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad "de cuatro votos en su sesión del día doce de mayo "de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de "reclamación número 69/1999, estableció la "invariable obligación de imponer la multa prevista "en el artículo 90 de la Ley de A. en los "siguientes términos: (transcribe). Además, sirve "de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial "número 1ª./32/2003, de la Primera Sala de este "Máximo Tribunal con el contenido siguiente: "‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. "DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL...

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