Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2005)

Sentido del fallo
Fecha16 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 16082/2004))
Número de expediente160/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1425/2001

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 160/2005.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

secretario: miguel Á. antemate chigo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del toca número 160/2005, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por **********, apoderado de la persona moral denominada **********, en contra de la sentencia dictada el siete de enero de dos mil cinco, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C.16082/2004; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y remitido por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, apoderado de la persona moral denominada **********, ocurrió en demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Sexagésimo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


LEY O ACTO RECLAMADO:

  1. La sentencia de seis de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del toca 2112/2004 y su ejecución.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de doce de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda, misma que la registró con el número 16082/2004, y seguidos los trámites legales, dictó sentencia el siete de enero de dos mil cinco, la cual concluyó el doce del mismo mes y año, con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a **********, contra los actos que "reclama de la Séptima Sala Civil y Juez "Sexagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal "Superior de Justicia del Distrito Federal, actos que "han quedado debidamente precisados en el "exordio de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia mencionada, en la parte que interesa son:


En primer lugar, expone aquellos motivos de inconformidad que expresa la peticionaria de garantías, en los siguientes términos:


  1. Que la quejosa hace valer como violación procesal el contenido del Acuerdo de dieciséis de junio de dos mil cuatro, dictado por el Juez Sexagésimo de lo Civil del Distrito Federal, que determinó no había lugar a admitir las pruebas periciales en materia de contabilidad que ofrecieron los enjuiciados en sus respectivos escritos de contestación de su demanda, lo que a su parecer es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales, porque se les privó del derecho de ese medio de convicción con el que pretendía acreditar la excepción de pago parcial.


  1. Que en el primer concepto de violación la quejosa concretamente se refiere al Acuerdo mencionado, destacando que para desestimar la prueba pericial el Juez se apoyó en el artículo 1253, fracciones I y II del Código de Comercio, reformado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, explicando que dicho precepto es inconstitucional debido a que no contempla la prevensión conducente para el caso de subsanar alguna omisión, lo que deja en estado de indefensión al particular, citando en su apoyo, por analogía, el criterio de rubro: ”DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DESECHAMIENTO, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 208 ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994”.


El Tribunal Colegiado sostiene que dicho concepto de violación resulta inatendible, por las razones que enseguida se precisan.


1.- Que el Acuerdo que pretende controvertir la quejosa (de dieciséis de junio de dos mil cuatro), fue pronunciado por la Juez Sexagésimo de lo Civil del Distrito Federal, pero obedece a lo determinado en la resolución de cuatro de junio de dos mil cuatro, emitida por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 76/2004-03.


Que lo anterior deriva de los siguientes antecedentes:


a) Que contra el Acuerdo de doce de noviembre de dos mil tres dictado por la Juez Sexagésimo de lo Civil en el Distrito Federal que tuvo a los codemandados designando perito de su parte, la actora promovió recurso de apelación, resuelto con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, por la propia Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 76/2004-03, confirmando la resolución apelada


b) Que la actora **********, promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, registrado con el número de expediente 243/2004-III, en el que pronunció sentencia el veintidós de abril de dos mil cuatro, en el sentido de conceder la protección federal a la quejosa y que declaró ejecutoriada el veintisiete de mayo del mismo año.


c) Que del considerando quinto de la sentencia de amparo, se desprende que el Juez de Distrito determinó que los conceptos de violación resultaron fundados, porque el artículo 1077 del Código de Comercio obliga a las autoridades a resolver las controversias sometidas a su consideración, tomando en cuenta todos los argumentos aducidos, materia de debate, pero que en la especie la Sala responsable resolvió deficientemente el recurso de apelación, ya que la actora se opuso a la admisión de la prueba pericial, lo que se traduce en la “pertinencia” a que se refiere el artículo 1254 del Código de Comercio y que el Juez natural no tomó en cuenta al dictar el auto de doce de noviembre de dos mil tres, habida cuenta que sólo indicó que los oferentes sí mencionaron la ciencia en que versaría la prueba, cuando lo correcto era que el juzgador hubiera atendido a lo manifestado para resolver si procedía o no la admisión de la prueba, pero en su lugar proveyó el desahogo de la vista sobre la pertinencia de la prueba y los apercibimientos de ley para los peritos designados, con lo que tácitamente acordó la admisión de la pericial sin respetar el derecho de oposición de la actora.


Que, ante esa perspectiva, la Sala responsable violó las garantías individuales de la quejosa al descalificar los agravios por considerar que se enderezaron contra el auto recurrido, en el cual no se había admitido la pericial, cuando en realidad ese auto fue precisamente el admisorio, pronunciado después de que la actora desahogó la vista respecto de la pertinencia de la prueba.


Así las cosas, el Juez de Distrito concedió a la quejosa el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia de apelación reclamada y en su lugar emitiera otra, en la cual analizara la totalidad de los agravios expresados por la actora.


d) La Sala responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el juicio de garantías 243/2004-III, dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinte de febrero de dos mil cuatro y, en su lugar dictó una nueva con fecha cuatro de junio de dos mil cuatro en el toca de apelación 76/2004-03, en la que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; además, modifica el auto apelado de doce de noviembre de dos mil tres, para quedar en los siguientes términos:


"… A. a sus autos el escrito de cuenta "presentado por el endosatario en procuración de "la parte actora, se le tiene en tiempo desahogando "la vista que se la mando dar por auto de tres de "noviembre del dos mil tres, respecto de la "pertinencia de la prueba pericial contable ofrecida "por los codemandaos en los apartados B) del "capítulo de pruebas del codemandado físico y G) "del capítulo de pruebas de la codemandada "persona moral. Tomando en consideración, que "los oferentes de la prueba no hicieron la relación "de la prueba pericial con los hechos "controvertidos, como lo dispone el artículo 1253 "fracción I, última parte del Código de Comercio, en "consecuencia y atento a lo dispuesto en la "segunda fracción de dicho numeral, no ha lugar a "admitir las pruebas periciales en materia de "contabilidad ofrecidas por los codemandados en "sus respectivos escritos de contestación.- "Notifíquese”.


2.- El Tribunal Colegiado concluye en la sentencia recurrida:


"…Atento a lo narrado, es claro que el proveído que "pretende combatir la quejosa solamente es una "reiteración del acuerdo que redactó la sala para "modificar el que fue materia de la apelación, el "cual ya no es combatible por no ser el momento...

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