Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha14 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: Q. 6/1991),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: Q. 53/1990),DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITONAYARIT (EXP. ORIGEN: Q. 23/2005))
Número de expediente139/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2005-PS, ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLE


S I N T E S I S :


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2005-PS, entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



SEGUNDO TRibunal colegiado DEL SEGUNDO CIRCUITO.


primer tribunal colegiado del noveno circuito.

tribunal colegiado del vigésimo cuarto circuito.

propuesta

QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. Cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de un juez de Distrito pronunciada en juicio de garantías, no puede plantearse un incidente de nulidad de la notificación del fallo, porque el juez no puede revocar tal ejecutoriedad, por lo que en estos casos lo que el interesado debe hacer es impugnar el auto que declaró ejecutoriada la sentencia a través del recurso de queja en la que invocara como agravios los vicios de la notificación.

QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. El auto por el que se declara ejecutoriada una sentencia de amparo, encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, conforme al cual, el recurso de queja es procedente "... contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley"... "después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley". Consecuentemente, es de concluir que si se estima ilegal la declaración de ejecutoriedad de una sentencia de amparo, el afectado debe interponer el citado recurso de queja.

QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA EJECUTORIADA UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito comparte el criterio que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, el veinticinco de enero de dos mil cinco, del que derivó la tesis P. XI/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 5, de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS”, en el sentido de que el acuerdo que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto es irrecurrible y como consecuencia de dicha declaración el fallo adquiere la categoría de cosa juzgada, toda vez que esa irrecurribilidad se sustenta en los principios de preclusión y de firmeza de la cosa juzgada que establecen los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de los que deriva que la cosa juzgada es la verdad legal y no admite recurso alguno en su contra, dado que la sentencia pasada por esa autoridad tiene una eficacia general, y como acto jurídico de decisión es oponible tanto para las partes de la relación jurídico-procesal, como para cualquier otro. De ahí que conforme a tales lineamientos, no procede el recurso de queja contra el auto de un Juez de Distrito por el que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto, habida cuenta de que no pueden desconocerse los postulados que, con relación a la cosa juzgada, establecen los mencionados artículos, que deben prevalecer en atención a la institución de orden público que regulan y que garantizan la seguridad jurídica, frente al interés particular del recurrente, entre los que se encuentra el que estatuye el último párrafo del referido artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que textualmente expresa: "La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso

QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA. La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, establece la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que, después de fallado el juicio en primera instancia, dicten los jueces de distrito durante la tramitación del juicio de amparo, y que no sean reparables por la misma autoridad, hipótesis en que se encuentra el auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto, pues si dicho auto no se dictó conforme a la ley, se trata de una resolución que impide que la situación de cosa juzgada pueda ser modificada mediante el recurso correspondiente, causando a las partes un perjuicio irreparable.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2005-PS, entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: ministro sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil seis.



V I S T O S: y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Mediante oficio número 635/2005, presentado el once de agosto de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, Víctor Jáuregui Quintero, Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunció ante la Presidencia de esta Primera Sala la existencia de una posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal referido al resolver la queja número **********, por una parte y, por otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito al resolver la queja número ********** y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver la queja número **********.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, la entonces Presidenta de esta Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 139/2005-PS. Asimismo, solicitó a los órganos colegiados de referencia la remisión de los autos de los juicios de amparo correspondientes, o en su defecto, las copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva, solicitándoles que, de apartarse en posteriores ejecutorias del criterio sostenido en los expedientes mencionados, lo hicieran del conocimiento de esta Sala.


TERCERO.- Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por recibida la información solicitada y por integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su parecer sobre el tema, debiendo precisarse que no formuló manifestación alguna al respecto. En el mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández para que, en su momento, diera cuenta con el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien se plantea un problema que no es de la competencia exclusiva de la Sala, se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan tribunales colegiados de circuito en relación con asuntos de carácter civil y penal.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197–A de la Ley de Amparo, toda vez que fue denunciada por el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales Colegiados que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas.


TERCERO.- Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente atender a los elementos y consideraciones en que basaron, los Tribunales Colegiados contendientes, sus criterios.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, tribunal denunciante, al resolver el recurso de queja **********, conoció de un asunto en el que el juez de Distrito declaró mediante auto de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, al haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de revisión en su contra.


En esa resolución...

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