Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2005-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente21/2005-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: Q. 12/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 293/2004)
Fecha15 Junio 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2005-PS

contradicción de tesis 21/2005-ps

entre EL primero y segundo tribunales colegiados ambos en materia penal del tercer circuito.



ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



S Í N T E S I S



TRIBUNALES COLEGIADOS INVOLUCRADOS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS Y POSTURA SOSTENIDA POR CADA UNO DE ELLOS:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito analizó si la emisión del auto de formal prisión constituía un cambio de situación jurídica que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se limitó a estudiar si era procedente desechar la ampliación de demanda de amparo cuando se decreta auto de formal prisión a los quejosos y el acto reclamado fue la orden de aprehensión.

EL PROYECTO ELABORADO PROPONE:


1.- Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto, pues versa sobre un tema penal, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva.


2.- Que no existe contradicción de criterios, ya que los tribunales involucrados no estudiaron la misma cuestión jurídica.


Los antecedentes que informan cada una de las ejecutorias contendientes son distintos y, en esa medida, los tribunales no se ocuparon del mismo tema, ni tomaron en cuenta las mismas disposiciones legales, por lo que no se satisfacen los requisitos para que exista la contradicción de tesis.


EN EL PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


TESIS QUE SE CITA:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”



























contradicción de tesis 21/2005-ps

entre EL primero y segundo tribunales colegiados ambos en Materia penal del tercer circuito.


Vo.Bo.

ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de junio de dos mil cinco.


V I S T A la contradicción de tesis número 21/2005-PS, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Tercer Circuito y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante oficio 110, recibido el veinticinco de enero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano que preside y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito.



SEGUNDO.- El dos de febrero de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo en el que admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.- Mediante oficios No. I-430-P y I-431-P ambos de fecha dos de febrero de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala dio vista de lo ordenado por su Presidenta a los Magistrados Presidentes del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito respectivamente.


Asimismo, mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, se dio vista al Procurador General, quien no formuló pedimento y una vez integrado el expediente, por acuerdo de misma fecha, fue turnado al Ministro José de J.G.P. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal , la cual es de conocimiento exclusivo de la Primera Sala.


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al conocer de la revisión principal número 293/2004, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


IV. Los agravios expuestos por el recurrente son infundados.--- Tal como lo determinó el Juez constitucional, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado por la quejosa **********, consistente en la orden de aprehensión dictada en su contra, por el Juez de lo Criminal del Segundo Partido Judicial del Estado, con residencia en Chapala, Jalisco, en el proceso número 397/2004-B, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de fraude, previsto por el artículo 250 del Código Penal para el Estado de Jalisco, habida cuenta que se trata de un acto respecto del cual operó un cambio de situación jurídica, pues como se desprende de las constancias que integran el expediente del juicio de garantías, en la causa penal de referencia se decretó auto de formal prisión contra la peticionaria del amparo, cuya libertad personal ahora se encuentra restringida como consecuencia de este nuevo mandamiento y no de la orden de captura que reclama.--- Esto es así, porque en virtud de la última reforma al texto de la citada fracción X del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente, este precepto literalmente dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de un cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.--- Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;...’.--- En esta nueva redacción del precepto transcrito, se suprimieron las violaciones relativas al artículo 16 constitucional, para los efectos de la improcedencia prevista en dicho numeral, y por ende, al decretarse el auto de formal prisión opera un cambio de situación jurídica, que por imperativo legal hace que deban tenerse por consumadas de manera irreparable las violaciones alegadas por la quejosa, que no pueden analizarse sin afectar esa nueva situación legal en que se encuentra.--- Cobra aplicación al respecto la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este Tribunal hace suya, publicada en la página mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del tomo XVII, marzo de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU PRONUNCIAMIENTO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN RESPECTIVA, PRODUCE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN AQUÉL’. [La transcribe].--- En los agravios el inconforme aduce que el Juez de Distrito no debió decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, porque con ello infringió lo dispuesto por los artículos 149 y 151 de la Ley de Amparo, ya que al admitir el informe complementario rendido por la autoridad responsable ordenadora, estaba obligado a dar vista a la parte quejosa por un término de ocho días, antes de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, para que tuviera oportunidad de conocerlo y de aportar pruebas que lo desvirtuaran, y cita en apoyo de dichos argumentos la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se titula: ‘INFORME COMPLEMENTARIO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACOMPAÑA A ÉL, RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL COMUNICA EL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTE, CUANDO MENOS OCHO DÍAS ANTES DE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL’, y la diversa tesis aislada que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con el epígrafe: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. NO DEBE DECRETARSE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL’.--- Sin embargo, estos criterios han sido superados ya por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, en la jurisprudencia número 10/2003, que puede consultarse en la página trescientos ochenta y seis del tomo XVII,...

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