Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1409/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 161/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 498/2015))
Número de expediente1409/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSAS: SERVICIOS AXTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y AXTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: EFRÉN G.V.G. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad **********; y,



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, Servicios A., sociedad anónima de capital variable y A., sociedad anónima bursátil de capital variable, por conducto de su apoderada legal María del Socorro Solís Fuentes, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dictado por la referida Junta, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo titular, mediante auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número **********, la admitió a trámite, y tuvo como tercero interesado a Efrén G. V.G.. 1


Previos trámites de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo.2


En contra de dicha resolución, el tercero interesado Efrén G. V.G., promovió recurso de revisión; mismo que una vez registrado con el número **********, mediante proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente; acuerdo que causó estado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.3


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio **********, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta responsable, remitió copia con firmas autógrafas del proveído de misma fecha, por medio del cual se dejó insubsistente el laudo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


Posteriormente, previa resolución del recurso de revisión antes referido y previo requerimiento, mediante oficio **********, de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, remitió copia con firmas autógrafas del nuevo laudo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.4


Una vez dada vista a las partes, mediante escrito recibido el dieciséis de junio de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el tercero interesado, formuló manifestaciones respecto al cumplimiento defectuoso de la ejecutoria de amparo.


Así, mediante resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.5


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante mismo acuerdo, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante el cual informó que a la fecha no se había promovido juicio de amparo en contra del laudo dictado en cumplimiento.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista al tercero interesado, el miércoles nueve de agosto de dos mil diecisiete6; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves diez siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes once al jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete7, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Efrén G. V.G., en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo a las quejosas, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Es esencialmente fundado el motivo de inconformidad expuesto por la apoderada legal de las aquí quejosas, en el que aduce que en el caso quedó debidamente acreditado con el material probatorio aportado al juicio natural, la circunstancia de que la relación jurídica existente entre el actor y la codemandada Servicios A., Sociedad Anónima de Capital Variable, no era de naturaleza laboral, sino de naturaleza mercantil. (…)contrario a lo resuelto por la Junta responsable, con las pruebas aportadas en el juicio natural, la codemandada Servicios A., Sociedad Anónima de Capital Variable, demostró que la relación con el accionante natural no era de naturaleza laboral al no existir el elemento de la subordinación, puesto que la relación jurídica operaba bajo la figura de la comisión mercantil. --- Cabe precisar que la codemandada Servicios A., Sociedad Anónima de Capital Variable, al comparecer al juicio laboral y dar contestación por escrito a la demanda en la audiencia celebrada el veintinueve de abril de dos mil trece, negó la existencia de la relación laboral con el actor y opuso como excepciones la de falta de acción y derecho y la de inexistencia de la relación laboral; además agregó que el accionante nunca le prestó sus servicios de manera personal u subordinada, y aclaró que sólo tenía un contrato de distribución con la empresa (…) la diversa quejosa Servicios A., Sociedad Anónima de Capital Variable, en el caso no negó lisa y llanamente la existencia de una relación jurídica con el actor, aquí tercero...

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