Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 92/2017)

Sentido del fallo 23/10/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.” ,23/10/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.”
Fecha23 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 332/2015, 504/2015, 727/2015, 202/2016 Y 683/2016),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 122/2005-PS ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2017))
Número de expediente92/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ELABORÓ: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la denuncia de contradicción de tesis 92/2017, y;


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Mediante oficio 310/2017 recibido el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, informó que al resolver el recurso de reclamación 2/2017 de su índice (del cual remite sentencia en copia certificada), se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por la Primera Sala que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO”,1 frente al sustentado por la Segunda Sala de título: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO”;2 en relación con la procedencia del recurso de reclamación contra los acuerdos de Presidencia donde se declare la incompetencia de un órgano de amparo (inclusive de un Tribunal Colegiado de Circuito) para conocer de un asunto.


  1. En aquella sentencia (RR-2/2017) dictada el tres de marzo de dos mil diecisiete, en concreto en su considerando octavo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis en los términos siguientes:


OCTAVO. Denuncia de posible contradicción de criterios. Se advierte la posible contradicción de criterios entre la jurisprudencia 2a./J. 120/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2012718, de rubro: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO’; y la jurisprudencia 1a./J. 127/2005, de la Primera Sala de ese Máximo Tribunal de Justicia del País, con número de registro 176856, de epígrafe: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO’; por lo que, de conformidad con el artículo 226, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a hacerlo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos correspondientes”.


  1. SEGUNDO. En auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 92/2017; y, ordenó su turno virtual al Ministro Eduardo M.M.I., para formular el proyecto de resolución.


  1. En el mismo proveído, solicitó por oficio a las Secretarías de Acuerdos de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las ejecutorias dictadas en la contradicción de tesis 122/2005-PS y en los recursos de reclamación 504/2015, 727/2015 y 683/2016 de sus índices, así como el proveído en el que informaran si sus criterios estaban vigente, o en caso de que se tuviera por superado o abandonado y, de ser el caso las causas para así haberlo considerado.


  1. Mediante oficio III-620-P de siete de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, entre otras cuestiones, informó que el criterio sustentado en la contradicción de tesis 122/2005-PS se encuentra vigente.


  1. A través de oficio B-1001/2017, el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, informó que el criterio sustentado al resolver los recursos de reclamación 332/2015, 504/2015, 727/2015, 202/2015 y 683/2016, se encuentra vigente.


  1. En auto de quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los informes enviados en desahogo por la Primera y Segunda S., de los cuales se obtuvo que los criterios contendientes se encuentran vigentes; razón por la cual acordó tener por integrada la contradicción de tesis y remitir el asunto a la ponencia del señor Ministro Eduardo M.M.I.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de un tema que corresponde a la materia común.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,3 al dictar sentencia el tres de marzo de dos mil diecisiete, en el recurso de reclamación 2/2017 de sus índice.


  1. TERCERO. Es pertinente tener en cuenta los criterios respecto de los cuales se denuncia la contradicción de tesis, así como las consideraciones que en cada uno de ellos sostuvieron tanto la Primera como la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2º, párrafo segundo.


  1. Contradicción de tesis 122/2005-PS fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


  1. En las ejecutorias que se analizaron en dicho asunto, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sobre la procedencia del recurso de reclamación contra el auto del P. que declinó competencia para conocer de un juicio de amparo directo; y al respecto, para uno de ellos dicho recurso era improcedente al no poderse impugnar en dicha vía, dado su carácter provisional en términos del artículo 48 bis de la Ley de Amparo abrogada, así como de que en los conflictos competenciales las partes sólo intervienen para formular alegaciones dado que el conflicto surge entre los tribunales contendientes como así lo prevé la ley orgánica y la ley de la materia.


Mientras que para el otro órgano jurisdiccional, resultaba procedente el recurso por solo tratarse de un auto de trámite del P. del órgano jurisdiccional y además que no podía privarse a las partes de impugnar la declinación de competencia.


  1. El punto de contradicción en aquel asunto se fijó en determinar:


Si era procedente o no el recurso de reclamación en contra del proveído del P. de un Tribunal Colegiado de Circuito que declina competencia para conocer de un asunto independientemente del tema que se trate, a la luz de la Ley de Amparo abrogada (artículo 103).


  1. En un inicio, se destacó que la interpretación del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, arrojaba que tratándose de los autos presidenciales en los que se determina declinar la competencia para que otro Tribunal Colegiado conozca del asunto originalmente sometido a su jurisdicción; aun cuando la ley no señalaba expresamente recurso alguno contra estas determinaciones, lo cierto es que se estaba frente a un auto de trámite del P. que admite el recurso de reclamación, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. Por lo tanto, el recurso de reclamación era procedente contra el auto dictado por el P. del Tribunal Colegiado de Circuito que declina competencia jurisdiccional para el conocimiento de un asunto, así como cuando el auto se funda en una disposición de naturaleza administrativa relacionada con el turno de asuntos, cuestión diversa a la de la competencia jurisdiccional para conocer de un asunto.


  1. Lo cual dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 127/2005, visible en la página cuatrocientos ochenta y tres, tomo XXII, correspondiente a octubre de dos mil cinco, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


“...

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