Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 143/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Junio 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: 255/2006-II ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 372/2006)
Número de expediente 143/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1690/2006

AMPARO EN REVISIÓN 143/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 143/2007.

QUEJOSA Y RECURRENTE: maría ofelia ramos gonzález.


ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO de estudio y cuenta: oscar f. hernández bautista.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: guadalupe garcía ledesma.




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil siete.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejo:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, MARÍA OFELIA RAMOS GONZÁLEZ, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:

1) Congreso de la Unión (el Congreso), por la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (la ley inconstitucional), contenida en el Decreto de fecha 13 de noviembre de 2004 (el Decreto legislativo), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1° de diciembre de 2004;

2) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (el Presidente), por la promulgación y orden de publicación en el DOF del Decreto legislativo que contiene la ley inconstitucional;

3) Secretario de Gobernación, por el refrendo otorgado al Decreto de promulgación del Decreto legislativo de la ley inconstitucional;

4) Jefe del Servicio de Administración Tributaria (el jefe del SAT), por a) la reforma a la regla 3.4.38 de la Resolución de la Miscelánea Fiscal para 2005 (la regla 3.4.38), contenida en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 (la miscelánea 2005), de fecha 19 de agosto de 2005 y publicada en el D.O.F. el 29 de agosto de 2005; y b) el artículo Quinto Transitorio de la mencionada Cuarta Resolución de Modificaciones a la Miscelánea 2005 (conjuntamente con la regla 3.4.38, las reglas inconstitucionales);

5) Director del Diario Oficial de la Federación, por a) la publicación del Decreto Legislativo que contiene la ley inconstitucional; b) la publicación de las reglas inconstitucionales.”


IV. PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS: Las normas generales impugnadas en este juicio de amparo se reclaman con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en la omisión de la deducción de la base gravable del Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.) de gastos erogados con motivo de consumo de combustible, no solventados por los medios de pago referidos por la Ley Inconstitucional, y del acreditamiento de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a dichos consumos, en cumplimiento de la prohibición relativa que contienen la Ley Inconstitucional y las Reglas Inconstitucionales, y realizada por la propia quejosa al efectuar su declaración tributaria relativa al mes de enero de 2006; según se manifestará en el capítulo de “Hechos” de esta demanda. Toda vez que el referido acto de aplicación es propio de la quejosa, no se reclama en esta demanda, de conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (S.C.J.N.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG) novena época, tomo IX, mayo de 1999, tesis P. XXVI/99, página 22:

LEYES AUTOAPLICATIVAS. SI SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ÉSTE NO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO POR PROVENIR DEL PROPIO QUEJOSO O DE UN TERCERO QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY, NO ACARREA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE AQUÉLLAS. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 5, 6, 7, 9, 11 y 16, primer párrafo y 131, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil seis, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el doce de julio de dos mil seis, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Ofelia Ramos González, contra de los actos que reclama del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, todos con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, consistentes en la promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto de trece de noviembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de diciembre de dos mil cuatro, concretamente, la adición de un segundo párrafo a la fracción III, del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro; la reforma a la regla fiscal 3.4.38 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, contenida en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, de fecha diecinueve de agosto del mismo año y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de agosto siguiente; así como el artículo Quinto Transitorio de la mencionada Cuarta Resolución de Modificaciones a la Miscelánea dos mil cinco, al no resultar inconstitucionales las disposiciones impugnadas."


Dicha resolución se apoyó en las siguientes consideraciones:


QUINTO. En lo concerniente al aspecto de inconstitucionalidad de leyes planteado, cabe determinar que son infundados los conceptos de violación que se esgrimen en cuanto a la promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto de trece de noviembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de diciembre de dos mil cuatro, concretamente, la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro; la reforma a la regla 3.4.38 de la Resolución Miscelánea de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco (sic), de fecha diecinueve de agosto del mismo año y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de agosto siguiente; así como el artículo Quinto Transitorio de la mencionada Cuarta Resolución de Modificaciones a la Miscelánea dos mil cinco.

Previo al análisis correspondiente, debe decirse que el fundamento y justificación jurídica de los impuestos se debe encontrar en la propia disposición constitucional que establece la obligación de contribuir a los gastos públicos del ente político al cual está obligado el individuo, ya sea por razones de nacionalidad o de economía. Esta teoría se conoce con el nombre de Teoría del Deber, de ahí que, en el caso particular únicamente se tratará lo relativo a la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, desde el punto de vista de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, que rigen en materia de impuestos, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución General de la República.

Así tenemos que el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

De dicha disposición se desprende los siguientes elementos:

  1. El impuesto constituye una obligación de derecho público;

  2. El impuesto debe ser establecido en una ley;

  3. El impuesto debe ser proporcional y equitativo, y

  4. Debe establecerse para cubrir el gasto público.

Por su parte, el artículo , fracción II, del Código Fiscal de la Federación, indica: (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Como una característica constitucional del impuesto se establece la necesidad de que sea proporcional y equitativo, misma que tiene particular importancia en el presente asunto como se verá más adelante.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene establecido en la jurisprudencia número 275, visible en la página 256, del Tomo I, Materia Constitucional, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, lo siguiente:

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Según el criterio jurisprudencial anterior, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función a su respectiva condición económica. Para que el principio de proporcionalidad permita que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos (posean patrimonio o consuman bienes, se agregaría) elevados, tributen en forma cualitativa superior a los de...

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