Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2004-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha27 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. D.F. 43/2004)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2003)
Número de expediente91/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2004-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, el tercer tribunal colegiado del octavo Circuito y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL.




PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: lic. M.N.A..




Vo. Bo.

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio número 315/2004, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de mayo de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo directo DF.43/2004, y el del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo A.D.235/2003.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 91/2004-SS, y tomando en cuenta que el criterio sustentado por el órgano denunciante fue compartido con el del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en materia civil, al fallar los recursos de revisión fiscal 2/1990 y 3/1990, requirió a este último, así como al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la remisión de las ejecutorias en las que sustentaron los criterios posiblemente contradictorios.


TERCERO. Integrado el expediente, por auto de nueve de junio de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala declaró que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo respectivo al Procurador General de la República, anexando copias de las constancias relativas, para que de estimarlo pertinente, expusiera su parecer dentro del término de treinta días. El término mencionado transcurrió del veintiuno de junio al dieciséis de agosto del dos mil cuatro.


Por diverso proveído del veintidós de junio de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al Ministro G.D.G.P., para la formulación del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, mediante oficio DGC/DCC/875/2004, manifestó su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción se refiere a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, puesto que la formulan los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es uno de los Tribunales contendientes.


TERCERO. Los antecedentes del amparo directo DF.43/2004, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son los que a continuación se sintetizan:


1. Por escrito de diecisiete de febrero de dos mil tres, **********, demandó la nulidad de diversas resoluciones determinantes de créditos fiscales ante la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Por auto de diecinueve de febrero siguiente, el Magistrado instructor requirió a la promovente para que regularizara su escrito de demanda, ya que no exhibió copia certificada del instrumento notarial con el que pretendía acreditar su personalidad.


3. La promovente desahogó el requerimiento respectivo y, advirtiendo el Magistrado instructor que la firma del escrito discrepaba de la que obraba en la demanda, requirió a la actora para que en el término de tres días compareciera ante la Sala Fiscal a efecto de estampar su firma cinco veces, apercibida que de no presentarse se tendría por no cumplido el requerimiento de regularización de la demanda.


4. En la diligencia respectiva, la actora estampó su firma cinco veces y agregó que ratificaba las firmas estampadas en el escrito de demanda y en el escrito de desahogo del requerimiento.


5. En virtud de que las firmas estampadas en el escrito de demanda y en el escrito de desahogo de la prevención resultaron ser notoriamente distintas, de oficio, el Magistrado instructor ordenó desahogar la prueba pericial, para lo cual nombró perito en materia de grafoscopía.


6. Rendido el dictamen pericial en el sentido de que las firmas de los escritos mencionados provenían de puño y letra distintos, el Magistrado instructor tuvo por no presentada la demanda de nulidad.


7. En contra de dicha determinación, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, por lo que acudió al juicio de amparo directo.


Ahora bien, en los conceptos de violación de su demanda de garantías, la quejosa argumentó, entre otros aspectos, que al advertirse alguna irregularidad en el escrito de desahogo de la prevención, el Magistrado instructor debió requerirla para que compareciera a ratificar la firma discrepante, en lugar de objetar el documento de falso, pues en todo caso, dicha objeción era un derecho procesal de las autoridades demandadas y no una arbitraria potestad del juzgador, según lo dispuesto en los artículos 228 bis y 229 del Código Fiscal de la Federación, los cuales prevén el incidente de falsedad de documentos.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que asistía razón a la parte quejosa al afirmar que el Magistrado instructor no ajustó su proceder a derecho, pues de lo dispuesto en los artículos 199, 207, 208, 209, 229 y 230 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, si el Magistrado instructor en un juicio de nulidad considera que la firma estampada en una determinada promoción es notoriamente distinta de la que obra en autos, no cuenta con facultades legales para requerir al promovente para que comparezca a estampar cinco veces su firma y con base en ello ordenar el desahogo de la pericial grafoscópica, sino que debe requerirlo únicamente acerca de si ratifica la firma cuya identidad se cuestiona.


Así lo consideró, ya que la impugnación de falsedad de las promociones está prevista en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación como un derecho procesal de las partes, por virtud del cual se puede incoar un incidente en el que el Magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario, pero sin que dicho incidente pueda iniciarse oficiosamente por el instructor.


Señaló que si bien el Magistrado instructor puede dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, lo cierto es que dicha facultad no puede hacerse extensiva al ejercicio de un derecho procesal reservado a las partes para cuestionar la falsedad de las promociones, por lo que la determinación de dicha falsedad no puede hacerse oficiosamente, sin mediar incidente.


Es cierto que el juzgador debe velar por la autenticidad de las firmas que calzan las promociones –advirtió–, por lo que ante la presencia de notorias diferencias de la firma de una promoción respecto de la asentada previamente, el Magistrado instructor debe requerir a la signante para que comparezca a ratificar ambas firmas y así poder dictar el acuerdo correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo, se considerará que no ratifica la segunda firma plasmada, con las consecuencias respectivas, sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 202 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice del Judicial de la Federación 1917-2000, tomo VI, página 165, que dice:


FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.- Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo...

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