Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 (CONFLICTO COMPETENCIAL 241/2009)

Sentido del falloEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO MOTIVO DEL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 381/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 385/2009))
Número de expediente241/2009
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 241/2009

SUSCITADo ENTRE EL sexto Y el primer tribunalES colegiadoS EN MATERIA PENAL DEL primer circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


S I N T E S I S :




ÓRGANOS CONTENDIENTES: Sexto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


ASUNTO QUE SE PIDE CONOCER: Juicio de amparo directo interpuesto por **********, en contra de resolución de doce de diciembre de dos mil seis, dictada en los autos del toca número 1611/2006, por la cual se determina la responsabilidad del quejoso por el delito de Robo Calificado.


En las consideraciones:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.


Previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados de que se habla, se advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 48-Bis de la Ley de Amparo.


En términos del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que "con arreglo a la ley" no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo; lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio. Por tanto, la materia del conflicto competencial es determinar, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a las particularidades específicas de cada caso en concreto, cuál es la autoridad jurisdiccional que deba resolver las cuestiones controvertidas, a través del procedimiento correspondiente.


Esta determinación ha llevado a considerar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio, que sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de grado, territorio o materia; en cambio, cuando se plantean causas ajenas a dichas cuestiones, como es la relativa al turno de dichos asuntos, el referido conflicto competencial se ha estimado inexistente; sin embargo, la evolución interpretativa de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denota que pueden existir parámetros adicionales para delimitar hasta dónde puede llegar la aptitud de un órgano para resolver válidamente sobre determinados asuntos.


En ese orden de ideas, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se niegan a conocer sobre un mismo asunto, pero alegando uno de ellos cuestiones relacionadas con un punto concreto de jurisdicción legal, en tanto que el otro desconoce tal cuestión y en forma secundaria invoca motivos relacionados con reglas de “turno”.


Por tanto, en este supuesto, no podría considerarse que la problemática habría de resolverla el órgano administrativo designado por el Consejo de la Judicatura Federal, porque al dirimir la diferencia no solamente tendría que pronunciarse sobre la debida observancia de los sistemas y reglas de asignación de asuntos que prevé el Acuerdo General relativo para el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia, sino de igual forma sobre aquel punto concreto de jurisdicción legal, lo que escaparía a su ámbito de competencia delimitado en el propio Acuerdo.


Bajo ese contexto, el ámbito de decisión del presente conflicto no se limita a una cuestión de turno, en cuanto a decidir únicamente sobre la correcta o incorrecta asignación de asuntos conforme a las reglas de distribución establecidas por el Consejo de la Judicatura Federal, sino a definir si la conexidad de recursos de revisión en trámite, constituye o no un elemento de competencia legal, lo que de suyo constituye definir un punto de jurisdicción, en que debe intervenir esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esta Primera Sala considera que es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien debe conocer del asunto, pues se observa que existe un diverso juicio relacionado que tienen su origen en el amparo directo 13/2008, que ya ha sido del conocimiento del referido Tribunal Colegiado, pues este órgano estuvo en contacto en primer término con los hechos que se les imputaron a diversos sujetos, incluyendo al quejoso y a **********, por su responsabilidad en el delito de robo calificado.


En ese mismo sentido, se estima que la consulta al órgano administrativo designado por el Consejo de la Judicatura Federal, no configura un mecanismo previo a la remisión de los autos a este Alto Tribunal para resolver un conflicto competencial, en el que se someta a consideración un punto concreto de jurisdicción legal; o bien, un procedimiento alterno o adlátere por el que se pueda resolver el conflicto, toda vez que los asuntos de esta índole, en los que deba hacerse una interpretación legal sobre la asignación de competencias, entonces corresponde conocer exclusivamente de aquéllos a este Alto Tribunal y resolver conforme a derecho corresponda, y no al órgano administrativo designado por el Consejo de la Judicatura Federal.


Aunado a lo anterior, para estar en aptitud de conocer si se está ante un conflicto competencial en el que se ventile un punto concreto de jurisdicción legal, o bien una cuestión simplemente administrativa, tendiente a equilibrar la carga de trabajo de los tribunales del mismo grado, materia y territorio, no es necesario que se realice una consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, pues basta la contienda de los órganos que se declaren incompetentes para que esta Suprema Corte de Justicia esté en aptitud de determinar si existe un punto concreto de jurisdicción que deba resolverse, o bien si no se configura tal, y entonces se surta competencia a favor de dicho órgano administrativo para que ejerza sus atribuciones en ese tipo de cuestiones administrativas, como lo es un conflicto de turno, y no en el caso en que se hace una interpretación “con arreglo a la ley”.


Por lo tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es el competente para conocer del juicio de garantías motivo de este conflicto competencial, porque de esta forma se aprovechará el conocimiento previo adquirido sobre el asunto, al haber estudiado exhaustivamente los hechos y argumentos jurídicos consignados en el toca 1611/2006, lo cual permitirá una mejor y más pronta impartición de justicia, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la resolución del asunto que guarda estrecha relación con el amparo directo que nos compete.



En los puntos resolutivos:


ÚNICO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es el competente para conocer del juicio de amparo directo promovido por **********, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil seis, emitida por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


CONFLICTO COMPETENCIAL 241/2009

SUSCITADo ENTRE EL sexto Y el primer tribunalES colegiadoS EN MATERIA PENAL DEL primer circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil diez.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Juez Décimo Penal del Distrito Federal.

Director Ejecutivo de Sanciones Penales.


ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades señaladas como responsables, en el ámbito de sus atribuciones, se citaron como actos reclamados los siguientes:


La resolución de doce de diciembre de dos mil seis, dictada en los autos del toca número 1611/2006, por la cual se determina la responsabilidad del quejoso por el delito de Robo Calificado, así como los efectos y consecuencias legales que deriven de tal ejecutoria.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que no se transcriben en el presente fallo, por no estimarse necesario dada la naturaleza del problema jurídico a resolver.


SEGUNDO. Por acuerdo plenario de tres de noviembre de dos mil nueve, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, se acordó por una parte, registrar el expediente con el número DP.- 381/2009; y, por la otra, declararse incompetente para resolver dicho asunto, al...

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