Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1195/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 738/2014-VIII),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. INEJEC. DE SENT. 1/2015))
Número de expediente1195/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1195/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1195/2015

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O.

ELABORÓ: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 1 de junio de 2016.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1195/2015 interpuesto en contra del auto de presidencia de 19 de agosto de 2015, dictado en el recurso de inconformidad **********.


COTEJÓ:


I. Antecedentes. El 5 de diciembre de 2012, ********** presentó denuncia por comparecencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en contra de quien o quienes resultaran responsables de la comisión del delito de abuso sexual en agravio de su menor hijo. Los hechos referidos habrían sucedido dentro del centro de rehabilitación denominado “**********”.1


El 6 de agosto de 2014, ********** compareció nuevamente ante la Agente del Ministerio Público número Uno de Justicia Familiar del Estado. En dicha comparecencia, el denunciante puso a la vista de la representación social tres copias certificadas de credenciales de elector, una de las cualesdijo—podría pertenecer a la persona que su hijo identificó como responsable. No obstante, señaló que no estaba en condiciones de afirmarlo con seguridad, por lo que solicitó se llevara a cabo la confrontación directa con todas las personas que laboraban en el centro de rehabilitación aludido.


En atención a lo anterior, la Agente del Ministerio Público dictó un acuerdo en el que determinó que no estaba en condiciones de desahogar dicha confrontación, al no encontrase reunidos los requisitos previstos en el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales de la entidad. Ello, pues las personas que fueron señaladas por el denunciante no tenían en el carácter de indiciados en la investigación, sino de testigos, y, por tanto, no contaban con un defensor.


El 10 de octubre de 2014, el denunciante presentó un escrito en la Agencia del Ministerio Público en el que insistió en que se llevara a cabo la prueba de confrontación. En respuesta, el Ministerio Público reiteró que hasta ese momento no se encontraban reunidas las condiciones necesarias para practicar la diligencia solicitada.


II. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la anterior determinación, el 17 de octubre de 2014, ********** promovió juicio de amparo en contra de actos del Procurador General de Justicia y el Agente del Ministerio Público número Uno de Justicia Familiar, ambos del Estado de Nuevo León.


De la demanda conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Nuevo León, quien la registró con el expediente **********. El 16 de febrero de 2015, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo y por otra concedió el amparo al quejoso, para los efectos siguientes:


[…] que la Agente del Ministerio Público número Uno de Justicia Familiar del Estado, deje insubsistente el proveído de diez de octubre de dos mil catorce, dictado dentro de la averiguación previa **********, iniciada como motivo de la denuncia por comparecencia de fecha 5 de diciembre de 2012, por **********, en razón de los hechos cometidos en perjuicio de su menor hijo **********, contra ********** y otros, por los delitos que les resulten y, en uno nuevo que dicte, considere que por las razones dadas en esta resolución, la prueba de confrontación ofrecida por el denunciante resulta admisible, disponiendo lo necesario para su desahogo”.2


III. Trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante proveído de 12 de marzo de 2015, la autoridad responsable dejó sin efectos el proveído de 10 de octubre de 2014 e indicó que en ese momento no se reunían las condiciones necesarias para llevar a cabo la prueba de confrontación, pues los indiciados no contaban con un defensor que los asistiera. Asimismo, ordenó la comparecencia de éstos y del quejoso, a fin de recabarles a los primeros su declaración informativa y notificar al último de los nombrados la resolución de mérito. Dado que no se allegó constancia en la que constara que la fiscal hubiera realizado los acuerdos respectivos, el 30 de marzo el Juez de Distrito requirió nuevamente el cumplimiento de la ejecutoria a la autoridad responsable y a su superior jerárquico.3


Mediante oficio 299/2014, el Agente del Ministerio Público Número Uno de Justicia Familiar informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Para ello, remitió copia certificada del acuerdo de 31 de marzo mediante el cual dejó insubsistente el proveído de 10 de octubre y admitió la prueba de confrontación, señalando día y hora para su desahogo, y ordenando la comparecencia de los indiciados y del quejoso. Posteriormente, mediante oficio 329/2015, informó que la diligencia de confrontación no se llevó a cabo debido a la inasistencia del quejoso y de los testigos, aunado a que, a petición del agraviado, esa autoridad ministerial dejaría de conocer la averiguación previa **********. Por tal motivo, requirió la intervención del Director de Averiguaciones Previas para que analizara el caso y dispusiera lo conducente.4


Mediante proveído de 23 de abril de 2015, el Juez de Distrito determinó que no se dio cumplimiento al fallo protector, por lo que requirió nuevamente al Ministerio Público y al Procurador General de Justicia del Estado. Por oficio 346/2015, la Agente del Ministerio Público Número Uno de Justicia Familiar informó que en ese momento no tenía a su cargo la integración y resolución de la averiguación previa **********, por lo que se encontraba imposibilitada jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo, anexó copia certificada del oficio que fue dirigido al Director de Averiguaciones Previas para que hiciera del conocimiento del Agente del Ministerio Público que actualmente tuviera a su cargo la integración de la averiguación previa, a fin de que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


Por oficios ********** y **********, la Agente del Ministerio Público Número Uno en Delitos en General del Primer Distrito Judicial en el Estado informó sobre las actuaciones que había realizado con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por su parte, el Procurador General de Justicia del Estado comunicó que había requerido a dicho ministerio público para que diera cumplimiento al fallo. En tal virtud, el 30 de abril de 2015, el Juez de Distrito requirió nuevamente a dichas autoridades para que dieran cabal cumplimiento a la sentencia de amparo.6


En atención a lo anterior, mediante oficio **********, la Agente del Ministerio Público Número Uno especializado en Despojo de Inmuebles, encargado de la Agencia del Ministerio Público Número Uno en Delitos en General del Primer Distrito Judicial en el Estado, informó que había agotado todos los medios necesarios para llevar a cabo la diligencia de confrontación. Sin embargo, indicó que no pudo lograr la comparecencia de ********** y **********, aunado a que ********** manifestó que no era su deseo llevar a cabo dicha diligencia, por lo cual, respetando los derechos que como indiciado le otorga artículo 20 constitucional, no se desahogó la misma. Finalmente, informó que puso a la vista del quejoso y denunciante las fotografías de dichas personas, y que éste reconoció a ********** como la persona que fue señalada por su hijo como su agresor sexual.


Por escrito presentado el 14 de mayo de 2015 ante la Juez de Distrito, el quejoso manifestó que no se había cumplido con la ejecutoria de amparo, toda vez que por decisión del ministerio público responsable se desahogó una diligencia de reconocimiento a través de impresiones fotográficas, lo cual no constituye propiamente una diligencia de confrontación.7


Finalmente, el 19 de mayo de 2015 la Juez de Distrito determinó que la autoridad responsable no cumplió correctamente con la ejecutoria de amparo, pues si bien informó de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al amparo, a la fecha no se había desahogado la prueba de confrontación que fue ordenada. En consecuencia, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno, para los efectos precisados en el artículo 193 de la Ley de Amparo.8


IV. Incidente de inejecución de sentencia. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quien mediante auto de su presidente de 27 de mayo de 2015 admitió a trámite el citado incidente y ordenó solicitar a la Jueza Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado informara sobre las medidas que adoptó para procurar el cumplimiento de la sentencia y si fueron atendidas por la autoridad responsable. De igual modo, requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico para que informaran si se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo o si existía imposibilidad jurídica o material para ello.9


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