Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente438/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 452/2008))
Fecha24 Junio 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 438/2009.

quejosO: **********.


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Vo. Bo.



Cotejó.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el **********, ante la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

ACTO RECLAMADO: “Sentencia definitiva dictada en fecha doce de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como parte tercera perjudicada a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de **********, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número amparo directo **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el **********, terminada de engrosar el doce siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”


Las consideraciones en las que se sustenta y por lo que a constitucionalidad se refiere, son las siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación deben desestimarse en una parte, pero en otra son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. (…). --- Por otro lado, en el décimo tercer concepto de violación, el quejoso alega la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley Aduanera, por contravenir las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el legislador utiliza términos vagos y genéricos, ya que no establece con precisión qué se entiende por mayor ‘flexibilidad’, ‘criterios razonables’ y ‘criterios compatibles’, a fin de determinar el valor de las mercancías importadas. --- También es infundado el concepto de violación precedente. --- Los artículos 64, 71 a 74 y 77, de la Ley Aduanera, a la letra dicen: --- ‘(Se transcriben)’. --- Y en el precepto impugnado se establece: --- ‘Artículo 78. ‘(Se transcribe)’. --- De estos dispositivos se desprende que en forma previa a la aplicación de la norma cuestionada (artículo 78), existen mecanismos para obtener el valor de las mercancías importadas, por lo que sólo en caso de que no pueda determinarse el valor de éstas con arreglo a los métodos establecidos en los numerales 64 y 71, el valor se calculará aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. --- Esto es, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78, sólo es posible cuando el valor de las mercancías no pueda ser determinado conforme a lo previsto tanto en el artículo 64 como en el 71 del ordenamiento citado. --- Lo anterior, evidencia que la autoridad tiene -en principio- que seguir un orden para la valuación de las mercancías: aplicar en primer lugar lo dispuesto por el artículo 64, si tal situación no es posible, entonces debe acudir a los métodos establecidos en el numeral 71, precisados en las disposiciones a las que remite esta norma. Si después de agotar las posibilidades de aplicación de dichos métodos sin poder determinar el valor de las mercancías, entonces podrá determinarlo aplicando los anteriores métodos con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, tomando en consideración la base de los datos disponibles en territorio nacional; situación que deja en claro que el legislador estableció, para el caso de que no se pudiera determinar el valor de las mercancías conforme a los diversos métodos previstos, que la autoridad administrativa aplicara tales métodos (artículos 64 y 71). --- En esas condiciones, si bien el controvertido artículo 78 de la Ley Aduanera, prevé el criterio de valoración alternativa que permite a la autoridad mayor flexibilidad para la aplicación, en orden sucesivo y por exclusión, de los métodos a que se refieren los numerales 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de dicha ley, sin embargo, no por ello se viola la garantía de seguridad jurídica referida por el quejoso. --- Esto es así, porque no se libera a la autoridad de utilizar los métodos contenidos en los preceptos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de dicho ordenamiento legal, menos aún la autoriza a emplear métodos diversos no establecidos en la propia ley; entonces, no es factible que se vulnere la garantía invocada por el impetrante, pues la base gravable del impuesto general de importación está determinada en la ley, a saber, específicamente en los diversos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la propia Ley Aduanera; a los cuales remite el numeral 78 tildado de inconstitucional. --- No es obstáculo a lo anterior que en el precepto impugnado se aluda a que el valor (base) se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, ‘con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional’, pues de cualquier manera otorga un parámetro al cual debe sujetarse la autoridad aduanera para la valuación de la mercancía que ha de servir de base para el cálculo del impuesto general de importación, y por ello se insiste, la base del tributo, opuestamente a lo alegado, está prevista en ley al establecer el procedimiento a seguir para su determinación. --- Por tanto, si en el caso a estudio la Ley Aduanera establece diversos métodos para el cálculo de la base del impuesto y la autoridad tiene la obligación de ceñirse a ellos en el supuesto previsto por el artículo 78, es claro que la utilización de los conceptos ‘flexibilidad’, ‘criterios razonables’ y ‘compatibles’, no da margen a la autoridad para actuar arbitrariamente, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, ‘flexible’ significa que no se sujeta a normas estrictas, a dogmas o a trabas; razonable, en su primera acepción es, arreglado, justo, conforme a razón; y ‘compatible’ significa que tiene aptitud o proporción para unirse o concurrir en un mismo lugar o sujeto. --- De este modo, si la autoridad se enfrenta a la necesidad de fijar el valor de las mercancías en el supuesto excepcional del artículo 78, habrá de emplear en orden sucesivo los métodos ya señalados, y esta utilización deberá hacerse con flexibilidad, precisamente por ser una situación excepcional, pero dentro de los márgenes que el propio método le indica, en forma razonable y compatible, justamente con los principios y disposiciones legales. --- Esto es, el margen de flexibilidad otorgado a la autoridad en ese precepto, la faculta a aplicar el método seleccionado pero no libremente, sino conforme a criterios razonables y compatibles, margen que, por cierto, está acotado por los principios y disposiciones contenidas en la propia ley de la materia, de modo que la autoridad con el fin de cumplir con sus facultades podrá utilizar alguno de los métodos, de acuerdo con las características del caso, pero acotada a los propios límites que la ley le impone. --- Así, la discrecionalidad a que alude el artículo 78 de la Ley Aduanera, no significa que la autoridad aduanera pueda actuar sin sustento, al determinar el valor de las mercancías, pues debe hacerlo observando uno de los métodos determinados por la ley conforme a criterios razonables y prudentes, pero limitada a los principios y disposiciones de la propia ley, lo que lleva a determinar que el aludido precepto legal no es violatorio de las garantías invocadas por el quejoso y, en esa medida, resulta infundado el concepto de violación décimo tercero. --- El criterio anterior fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinte de junio de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, consultable en la Red Jurídica Nacional. --- En otro aspecto, dentro del décimo concepto de violación, el peticionario de amparo aduce la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR