Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2003 ( INCONFORMIDAD 114/2003 )

Sentido del fallo FUNDADA, REVOCA, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA EL EFECTO PRECISADO
Fecha02 Julio 2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 663/2002 (RELACIONADO CON EL 662/2002))
Número de expediente 114/2003
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 114/2003.


INCONFORMIDAD NÚMERO 114/2003.

QUEJOSO: **********





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: ANDREA NAVA FERNÁNDEZ DEL CAMPO.



Í N D I C E

Pág.

SÍNTESIS……………………………………………………….


I

AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO...........................................................


1


PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA........................


2

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA..........................

3

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO………


14

TRÁMITE…………………..……………………………………


23

COMPETENCIA....................................................................


23

ESCRITO DE INCONFORMIDAD DEL QUEJOSO…………


24

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO..............................


30

PUNTOS RESOLUTIVOS.....................................................


55








INCONFORMIDAD NÚMERO 114/2003.

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: ANDREA NAVA FERNÁNDEZ DEL CAMPO.


S Í N T E S I S


ACTO RECLAMADO: Laudo dictado por la Junta Especial número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de octubre de 2002.


SENTENCIA EJECUTORIA: Determina conceder la protección constitucional solicitada, al estimar que la resolución contenía las siguientes irregularidades:


  • Se omitió tomar en cuenta lo dispuesto en el octavo párrafo de la cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo, en la que establece el pago de prestación por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas,

  • No se consideró el concepto de fondo de ahorro como parte integrante del salario.

  • Determinó, innecesariamente, que se requería de la apertura de un incidente de liquidación a fin de que se demostrara fehacientemente la procedencia o no de la prestación consistente en el fondo de ahorro.

  • No tomó en cuenta que la ayuda de renta está integrada por tres diversas cantidades, en términos de lo pactado en el contrato colectivo.


CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO: Se deja insubsistente el laudo reclamado y se emite – con fecha 28 de febrero de 2003- otro en el que se pretende dar cumplimiento tanto a los amparos 662/2002 y 663/2002, como a la queja 37/2002, pues todos estos fueron interpuestos por J. Luis Hernández Ugalde en contra de diversos laudos dictados por la autoridad responsable y de todos ellos conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN ESTA VÍA: Interlocutoria en la que el Tribunal Colegiado determina que se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo.


PROMOVENTE: El quejoso.


EL PROYECTO CONSULTA


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto, pues no se está en el caso de aplicar sanción alguna a la autoridad responsable.


Que la inconformidad se interpuso en tiempo y por parte legítima.


Que es fundado el agravio relativo a que no se dio cabal cumplimiento a la sentencia de amparo.


Que, en consecuencia, debe declararse fundada la inconformidad.


EN EL RESOLUTIVO:


PRIMERO.- Es fundada la inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Se revoca la resolución de ocho de abril de dos mil tres por la que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo 663/2002.

TERCERO.- Devuélvanse los autos al Tribunal referido en el resolutivo anterior, para el efecto de que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y la diversa que resolvió el recurso de queja.



TESIS INVOCADAS EN EL ESTUDIO:


SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”


INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE.”




























INCONFORMIDAD NÚMERO 114/2003.

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: ANDREA NAVA FERNÁNDEZ DEL CAMPO.


Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil tres.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil dos en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial número 53 en Zacatecas, Zacatecas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por los actos que enseguida se precisan:


"3. AUTORIDAD RESPONSABLE. Junta Especial "Número 53 de la Federal de Conciliación y "Arbitraje, con domicilio en Kilómetro 4.5 Carretera "Zacatecas-Guadalupe, Colonia Dependencias "Federales en la cabecera municipal de Guadalupe, "Zacatecas.--- 4. ACTO RECLAMADO. El laudo de "dieciocho de octubre de dos mil dos emitido por la "autoridad responsable, Junta Especial Número 53 "de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro "del expediente correspondiente al juicio laboral "ordinario 96/99, y notificado al quejoso el "veintidós de octubre de dos mil dos.”


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República y expresó los antecedentes que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dos el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito a quien por razón de turno le tocó conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número **********.


CUARTO.- El treinta de enero de dos mil tres, se dictó la sentencia correspondiente con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege "a **********, en contra de la "autoridad y por el acto precisados [sic] en el "resultando primero de la presente ejecutoria para "los efectos señalados en el considerando séptimo "de la misma.”


Las consideraciones en que se basó el Tribunal para conceder el amparo son las siguientes:


"SÉPTIMO.- Los conceptos de violación son, en "una parte fundados y en otra infundados.--- Por "razón de método, se estima pertinente analizar en "primer término los motivos de inconformidad en "los que controvierten las consideraciones en que "se apoyó la Junta responsable para determinar "que diversas prestaciones de carácter laboral no "integran el salario diario del trabajador.--- Para "establecer lo anterior, es pertinente destacar que "en el laudo combatido se señaló, en torno a la "prestación reclamada por concepto de ayuda para "actividades recreativas y culturales, que se "encuentra reglamentada en la cláusula 47 del "contrato colectivo de trabajo, y respecto de ella se "opuso por la parte patronal la excepción de pago, "anexando la documental que obra a foja ciento "treinta y seis del expediente laboral, y de ese "instrumento se desprende que por ese rubro se le "liquidó a ********** la cantidad "de siete mil doscientos veintitrés pesos con "veintitrés centavos, y al tener el carácter de "variable o eventual, así como depender de que se "cumplan o no ciertos supuestos para obtener su "pago, no puede considerarse como parte "integrante del salario.--- En relación con lo "anterior, este tribunal estima que no le asiste la "razón a la Junta responsable, toda vez que, como "lo señala el solicitante de amparo, se omitió tomar "en cuenta lo dispuesto en el octavo párrafo de la "cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo, en la "que se establece que el pago de esa prestación se "efectuará atendiendo a la antigüedad en el servicio "de los trabajadores, conforme a la tabla que en la "misma se precisa, es decir, para la obtención de "ese beneficio no es necesario satisfacer ‘ciertos "supuestos’, como se afirma en el laudo "combatido, sino que su otorgamiento es acorde al "lapso en que subsista la relación laboral, de "manera ordinaria y continua.--- El razonamiento "anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 121/2002, "sustentada por la Segunda Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación el trece de "noviembre de dos mil dos, al resolver la "contradicción de tesis 86/2002-SS, en la que se "establece:--- ‘SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA "ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, "PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS "NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO...

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