Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3457/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-255/2016 ANTES 110/2016))
Número de expediente3457/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3457/2016

amPARO directo EN REVISIÓN 3457/2016

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Querétaro, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables: Juez Primero de lo Contencioso Administrativo de Querétaro.

Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo manifestó que no existe tercero interesado.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis1, el Magistrado en sustitución por ausencia del Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el siete de junio de dos mil dieciséis3, y su Presidente, mediante proveído de diez de junio del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número **********; turnó el expediente, para su estudio, al M..A.Z.L. de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de cinco de agosto del año en curso6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro de mayo siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión fue del veinticinco de mayo al siete de junio de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de mayo, y cuatro y cinco de junio del mismo año, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el siete de junio de dos mil dieciséis, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión:


I. Antecedentes del acto reclamado:


  1. El cinco y treinta y uno de marzo de dos mil quince, **********, solicitó al Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, la devolución de **********, erogado por concepto de impuesto sobre nóminas e impuesto para el fomento de educación pública en el estado, para caminos y servicios sociales, así como el impuesto sobre tenencia de vehículos.


  1. En virtud de que el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro omitió dar respuesta a dicha solicitud, se configuró la negativa ficta.


  1. En contra de la negativa ficta, se promovió el juicio de nulidad ********** y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Q. lo resolvió el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la validez de la resolución impugnada.


  1. Derivado de esa decisión, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el representante de la quejosa promovió el juicio de amparo ********** del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, y en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis negó el amparo solicitado.


  1. La sentencia antes mencionada, es la que se recurre mediante el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. La quejosa en expresó en sus conceptos de violación los argumentos siguientes:


  • Que el pago de indebido procede cuando sobrevenga un conocimiento de algún elemento distinto a los que fueron analizados al enterar la contribución, teniendo como finalidad reclamar a la autoridad hacendaria el pago de una cantidad que inicialmente se consideraba correcta y que con el tiempo, ya sea por una revisión de lo pagado, por una interpretación distinta de la ley o por un error, se considere indebido su pago y por ello se pida su devolución.


  • Que una devolución de pago de lo indebido no puede ser improcedente por no haberse hecho valer en un plazo distinto al que se establece para la prescripción, ya que no puede considerarse consentido un pago de lo indebido, hasta que transcurra el plazo de la prescripción.


  • Que los artículos 1 y 133 constitucionales establecen la obligación de todas las autoridades de promover, respetar y proteger los derechos humanos, así como el control difuso que deben realizar todas las autoridades jurisdiccionales, fijando las condiciones de aplicación; de ahí que el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, estaba obligado a cumplir con tales mandatos y, por tanto, desaplicar la norma al momento de solicitar su devolución.


  • Que no puede excluirse el reclamo de inconstitucionalidad entre las distintas vías de amparo, pues si bien en el indirecto existe un momento procesal oportuno para reclamar la inconstitucionalidad de la norma a partir del primer acto de aplicación, en el caso de leyes heteroaplicativas, también lo es que el hecho de no hacer valer dicha acción no puede tener por efecto el consentimiento de la norma, pues todavía puede formular esa inconstitucionalidad en la vía ordinaria.


  • Que no es válido prohibir el reclamo de inconstitucionalidad de leyes por segundo o ulteriores actos de aplicación en el amparo indirecto, pero ello no está limitado en el amparo directo; de ahí que la...

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