Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3244/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN Y SE DÉ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO CON EL ALEGATO DE TORTURA, A FIN DE QUE SE INVESTIGUE ÉSTA EN SU VERTIENTE DE DELITO.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 18/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 483/2014))
Número de expediente3244/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3244/2016

A. directo en revisión 3244/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ


SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3244/2016, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de doce de mayo de dos mil dieciséis, pronunciado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los aspectos propiamente constitucionales del caso, de conformidad con lo previsto en la última parte de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES

  1. A. directo. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de Justicia Federal contra la sentencia de nueve de setiembre de dos mil catorce, dictada en forma unitaria por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca **********.

  2. La determinación combatida modificó la de primera instancia, pronunciada por la juez Sexagésimo Primero Penal de esa entidad federativa, en la causa ********** (seguida también en contra de diversos coimputados).

  3. El tribunal de alzada consideró al inconforme penalmente responsable de la comisión de cuatro delitos de trata de personas, de conformidad con lo siguiente:

a) Tres de éstos, en términos de lo establecido en el numeral 13, párrafo primero, fracción IV de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de esos Delitos1, en detrimento de **********, ********** y **********.

b) El restante, contemplado en los párrafos primero y segundo del ordinal 10, fracción III de esa misma legislación2, perpetrado en contra de **********.

  1. Lo anterior, bajo la idea de que el peticionario del amparo prestó auxilio a sus coimputados, quienes se dijo obtuvieron un beneficio económico derivado de la prostitución que se ejercía en el “spa” que aquéllos administraban, sitio en el que el inconforme laboró tres días, haciéndose cargo de la limpieza (además, recibía propinas de los clientes)3.

  2. La demanda se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se admitió a trámite el veintiuno del citado mes y año.

  3. En sesión de doce de mayo siguiente, por mayoría de votos se concedió el amparo para que la Sala responsable, única y exclusivamente por lo que hacía al quejoso, dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que, por un lado, reiterara los aspectos que se estimaron constitucionales y, por otro, estableciera que no se acreditó la responsabilidad penal del promovente en la comisión del injusto cometido en agravio de la mencionada **********.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con ello, mediante escrito presentado el seis de junio de esa anualidad4, el quejoso interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  5. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho medio extraordinario de impugnación. Tomando en cuenta la materia sobre la que versa, ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal (bajo el número 3244/2016) y determinó que los autos fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente5.

  6. Radicación. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el entonces Presidente de esta Primera Sala indicó que ésta se abocaría al conocimiento del caso y envío el expediente a su Ponencia6.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal)7.

  2. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó al inconforme personalmente el miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis8, surtiendo efectos al día hábil siguiente (jueves veintiséis), el citado lapso transcurrió del viernes veintisiete de ese mes al jueves nueve del subsecuente, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio por haber sido inhábiles, y como dicho medio de impugnación se presentó el ocho de junio de la segunda mensualidad en comento, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante sostuvo que la resolución reclamada era violatoria de los artículos , 8, 14, 16, 17, 19, 20 y 133 de la Constitución General de la República, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a que:

  • Se pasó por alto que su detención fue ilegal, toda vez que las víctimas no solicitaron la presencia de los policías remitentes y éstos únicamente contaban con una orden de investigación y presentación, mas no de cateo, lo que implica que su intromisión en el domicilio fue arbitraria; además, se debió considerar que al haber sido retenido por sus captores durante cuatro horas, las pruebas obtenidas en ese tiempo eran inválidas, así como la declaración que le tomaron sin que estuviera presente su defensor.

  • Adujo que la mencionada restricción a la libertad personal se llevó a cabo con lujo de violencia y durante la retención ilegal de la que fue objeto sufrió presión física y psicológica.

  • Se vulneró su derecho a una defensa adecuada, en virtud de que fue reconocido a través de la cámara G. sin que estuviera presente su defensor.

  • Los medios de convicción allegados se valoraron de manera desacertada, toda vez:

a) Las declaraciones de las víctimas eran aisladas y se rindieron en términos similares.

b) ********** fue presionada psicológicamente para denunciarlo.

c) El informe de investigación no constituía prueba plena para justificar su detención.

d) Con el dicho de los testigos no se acreditó que recibiera algún beneficio económico.

e) Los dictámenes periciales relativos a las víctimas no acreditan que hubieran sido obligadas a realizar alguna actividad de índole sexual.

f) Era absurdo que se le atribuyera el carácter de auxiliador cuando únicamente hacía la limpieza del departamento; es más, únicamente trabajó tres días en dicho lugar y ni siquiera recibió pago alguno por sus servicios.

g) Se trasgredió en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

h) Al no estar acreditada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados, era inviable que se le impusiera pena alguna y, mucho menos, una desproporcionada.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  • No se...

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