Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA EL CRITERIO PRECISADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha18 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 291/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 292/2004))
Número de expediente18/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 18/2005-SS.

contradicción de tesis 18/2005-SS.

entre las sustentadas por LOS tribunalES colegiadoS segundo Y TERCERO, AMBOS del décimo primer circuito.



ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretario: javier arnaud viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil cinco.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:


V I S T O S; para resolver, la contradicción de tesis 18/2005-SS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 291/2004, y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 292/2004; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio de seis de enero de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho siguiente, A.O.B.M. y María Guadalupe Calderón Medina, en su carácter de P. y Secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 291/2004, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 292/2004.


Ese oficio es del tenor siguiente:


Que con el carácter antes indicado, a nombre del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., venimos a denunciar la contradicción de tesis, entre las sustentadas por:

A).- Los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión administrativa número 291/2004, formado con motivo del recurso de revisión que hiciera valer el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado con residencia en Uruapan, Michoacán, en el juicio de amparo número **********, promovido por el representante jurídico de **********, contra actos del Tesorero General del Estado y de otras autoridades, sostuvieron el criterio que el artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado, viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, porque no excluyó a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, dentro de las prestaciones que no quedan comprendidas como conceptos de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, lo que trajo como consecuencia que confirmaran la sentencia de primer grado que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al agraviado directo; y

B).- Los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión administrativa número 292/2004, formado con motivo del recurso de revisión que interpuso el H. Congreso de esta Entidad Federativa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, Michoacán, en el juicio constitucional número **********, promovido por el representante legal de **********, contra actos del Tesorero General del Estado de Michoacán y otras autoridades; sostuvieron el criterio que el artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado, no pugna con la garantía de proporcionalidad que establece el numeral 34, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haber excluido de la base gravable del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, ya que como lo sostienen, la inclusión o no de dichas aportaciones, en el objeto y la base del citado impuesto, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de legalidad; lo que llevó a los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, a revocar la sentencia impugnada, revocando la resolución recurrida, negándole el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa de referencia.

Cabe destacar que en ambos juicios de amparo se reclamó el Decreto Legislativo No. 429, por reformar los artículos 30, 32 bis, 33, 33 bis, 35 bis, 37 bis y 41 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 31 de diciembre del año 2003, mismo que entró en vigor el día 1º de enero del año 2004.

Al resultar evidente la contradicción existente entre las tesis anteriores, resulta del todo procedente la presente denuncia de tesis contradictorias que el H. Congreso del Estado de Michoacán de O. promueve, por nuestro conducto, por lo que solicitamos, por el muy digno conducto de Ud., para ante los C. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resuelva la misma, en virtud de que, estimamos que ciertamente, el artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, no pugna con la garantía de proporcionalidad que establece el numeral 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haber excluido de la base gravable del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, ya que, la inclusión o no de dichas aportaciones, en el objeto y la base del citado impuesto, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de legalidad, lo que llevó a los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, a revocar la sentencia impugnada, negándole el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa de referencia.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil cinco, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación del expediente “varios” **********, y toda vez que las resoluciones en las que se sostienen los criterios en probable contradicción corresponden a la materia administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; 14, fracción II, primer párrafo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, se remitieron los originales del escrito de denuncia y sus anexos, a esta Segunda Sala.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de enero dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 18/2005-SS; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente y para tal efecto, requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados contendientes, el envío de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


En posterior acuerdo de catorce de febrero de dos mil cinco, se dio vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, el cual transcurre del veinticinco de febrero al trece de abril de dos mil cinco, advirtiéndose que antes de fenecido el plazo, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto formuló pedimento mediante oficio DGC/DCC/274/2005, que aparece a fojas ciento ochenta y nueve y siguientes de los autos. En su pedimento, el Agente del Ministerio Público de la Federación consideró que sí existe la contradicción de criterios y comparte el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en lo relativo a la inaplicabilidad de las jurisprudencias de que se trata.


Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil cinco, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal P. de veintinueve de junio de dos mil uno.


La denuncia de posible contradicción de tesis se presenta entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo estudio involucra al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, que establece los elementos para determinar la base gravable del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR