Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2005-PS)

Sentido del fallo
Fecha16 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 528/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 267/1997)
Número de expediente92/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 92/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2005-PS.

contradicción de tesis 92/2005-PS. suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL, DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: LIC. M.F.A..




TABLA DE CRITERIOS Y CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


CRITERIO SUSTENTADO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



CONCLUSIÓN



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO

A. en Revisión 528/2004.


Según se vio, el juez federal sobreseyó en el juicio de garantías en atención a que por no haberse designado aún albacea, ni al interventor nombrado se le había discernido el cargo, no podía considerarse al quejoso como heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de Catarino Isaac Estrada, debido a que no existía resolución que así lo hubiera declarado, por lo que, concluyó, éste no estaba en aptitud de defender a la masa hereditaria, conforme a lo dispuesto por los numerales 3020 y 3022 del Código Civil y 24, fracción I, 846, 883, 884 y 887 del enjuiciamiento civil, ambas codificaciones de esta entidad.--- El referido precepto 24 señala: (se transcribe).--- Del dispositivo acabado de copiar se desprende, en lo que interesa, que en tanto no esté nombrado el interventor o albacea, o estándolo no se encuentre en funciones, a fin de que la masa hereditaria no quede indefensa, queda facultado cualquier heredero o legatario para ejercer las acciones o recursos correspondientes.--- Atendiendo a la literalidad del artículo en cuestión pudiera pensarse que al aludir a herederos y legatarios se refiere a quienes en el juicio respectivo se declaró que cuentan con tal carácter, empero dicha interpretación gramatical va en contra el (sic) espíritu del propio dispositivo, puesto que bastaría el solo hecho de que no se hubiera efectuado dicho reconocimiento ni se haya designado interventor o albacea, para que la masa hereditaria quedara indefensa, no obstante existir persona con derechos sobre los bienes que la conforman.--- Entonces, debe entenderse que el numeral indicado, al hacer referencia a los citados herederos o legatarios, no solo corresponde a quienes se les haya reconocido ese carácter, sino, además, en atención a su objetivo, a quienes justifiquen que potencialmente tienen derechos sobre el acervo hereditario no obstante que no se les haya aceptado dicha calidad. Aunado a lo anterior, debe considerarse el hecho que en realidad sólo los posibles herederos resentirán el menoscabo que sufra la herencia, por lo que ante la falta de los aludidos representantes debe aceptarse que aquéllos puedan ejercer acciones y recursos en defensa de la sucesión; igualmente debe tomarse en cuenta la circunstancia de que esperar al nombramiento o inicio de funciones del interventor o albacea, se correría el riesgo de que cualquiera de ellos estuviera fuera de tiempo para acudir en demanda de amparo.--- Al respecto cobran aplicación la tesis 238 y 1438 del tomo IV de los precedentes relevantes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que en su orden dicen: “‘HEREDEROS, PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LOS.” (Se transcribe) y “SUCESIÓN LEGITIMA, CUANDO NO SE HA NOMBRADO ALBACEA O INTERVENTOR EN LA, LOS HEREDEROS ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).” (Se transcribe).--- Asimismo, se invoca el criterio que aparece publicado en la quinta época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XLII, página 2236, que dispone: “HEREDEROS, DEBE ADMITIRSE SU GESTIÓN EN AMPARO, MIENTRAS NO SE NOMBRA ALBACEA.” (Se transcribe).--- Así, es claro que no se comparte el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver en sesión de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, la revisión principal 267/97, de la que derivó la tesis invocada por el juez federal de rubro: “HEREDERO. PARA EJERCER LAS ACCIONES, DEFENSAS Y RECURSOS QUE CORRESPONDAN A LA MASA HEREDITARIA, EN SUPLENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN, REQUIERE DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


A. en Revisión 267/97.


En efecto, el artículo 24, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: (se transcribe).--- Asimismo, los artículos 843 y 846 de la Ley en cita, establecen: (se transcriben).--- Ahora bien, una interpretación armónica de dichos preceptos permite concluir que para que alguna persona pueda ser considerada como heredero, y que como tal pueda ejercitar, en suplencia del representante legal de la sucesión, las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, se requiere, primero, que no estén en funciones el interventor o el albacea de la sucesión (artículo 883, 884 y 887 del Código de Procedimientos Civiles local, y 1620 y 1621, fracciones VII y VIII, en cuanto dicen: (se transcriben).--- De lo anterior se sigue que para que alguna persona pueda ser considerada como heredero en términos del artículo 24, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y como tal, conforme al artículo 4º de la Ley de A., pueda promover el juicio de amparo, necesita demostrar la calidad con la constancia de la resolución que lo declaró heredero, de no ser así carecerá de legitimación para acudir en amparo, circunstancia que actualizaría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación el 4º de la Ley de A., sin que tal calidad pueda declararse o reconocerse por el juez federal porque evidentemente no es la autoridad facultada para ello y fuera del procedimiento legal respectivo […] ya que la quejosa no exhibió la constancia con la que acredite que tiene reconocida judicialmente su calidad de heredera, motivo por el cual el juez federal debió ordenar requerirla para que lo justificara, y como no lo hizo, lo debido es que con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., se ordene reponer el procedimiento a fin de que sea decretado y se lleve a cabo el requerimiento respectivo”.



El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, dio lugar a la siguiente tesis aislada:


Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Agosto de 1997

Tesis: III.1o.C.55 C

Página: 733


HEREDERO. PARA EJERCER LAS ACCIONES, DEFENSAS Y RECURSOS QUE CORRESPONDAN A LA MASA HEREDITARIA, EN SUPLENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN, REQUIERE DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La interpretación armónica de los artículos 24, fracción I, 843 y 846 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, permite concluir que para que alguna persona pueda ser considerada como heredero, y que como tal pueda ejercitar, en suplencia del representante legal de la sucesión, las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, se requiere, primero, que no estén en funciones el interventor o el albacea de la sucesión (artículos 883, 884 y 887 del código de procedimientos civiles local, 1620 y 1621, fracciones VII y VIII, del código civil de la entidad); y segundo, que exista alguna resolución judicial que así lo haya declarado, pues es a través de tal acto judicial como se adquiere, formalmente, la calidad de heredero, lo cual encuentra justificación en lo dispuesto por los artículos 846 y 851 del mencionado código de enjuiciamiento civil local.”


A. en revisión 267/97. **********. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.G.. Secretario: S.D.C.A..


Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, sin embargo, la misma es improcedente, toda vez que el criterio contradictorio quedó resuelto con anterioridad a la denuncia de mérito.



PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO: Es improcedente la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se dan los requisitos para la existencia de contradicción de tesis, ello, en virtud de que ambos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues los dos órganos colegiados analizaron sendos casos en los que se promovió juicio de amparo indirecto, en contra de las resoluciones en que se decidió sobre el reconocimiento de herederos de la sucesión a bienes entre **********, y de la sucesión...

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