Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1107/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1184/2016 (20217/2016)))
Número de expediente1107/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1107/2017. PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1184/2016.

QUEJOSA: WILLIS AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: LAURA HERNÁNDEZ MEDINA (TERCERA INTERESADA).



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1107/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. Willis Agente de Seguros y de Fianzas, sociedad anónima de capital variable, mediante su representante legal Alejandro Díaz Fernández, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1, contra el laudo dictado el diez de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el expediente laboral 1727/2011. Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 1184/2016.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil diecisiete,2 el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de dos de junio de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.3


TERCERO. Contra dicho proveído, la parte tercera interesada, a través de su representante legal J.C.G., interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete,4 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1107/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de diez de agosto de dos mil diecisiete5, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad6, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó por lista a la parte tercera interesada, el lunes cinco de junio de dos mil diecisiete7, por lo que el plazo respectivo transcurrió de la fecha mencionada al martes veintisiete de ese mes y año8; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintisiete de junio de dos mil diecisiete9, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, esto es la parte tercera interesada L.H.M., a través de su apoderado legal, J.C.G..


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 1184/2016, en la cual concedió la protección constitucional a Willis Agente de Seguros y de Fianzas, sociedad anónima de capital variable, para los efectos siguientes:10


1) Dejar sin efectos el laudo reclamado, y;


2) Dictar uno nuevo teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el fallo, es decir:


2.1) Observar los criterios de jurisprudencia que se invocaron, a saber las tesis de rubros: “REINSTALACIÓN Y JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR, SON ACCIONES CONTRADICTORIAS” y “ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN”, y;


2.2) Determinar que la actora ejerció acciones contradictorias: i) la de reinstalación y ii) jubilación; y resolver lo que correspondiera en derecho;


3) R. lo que no fue materia de concesión.


Una vez que la responsable remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento, en resolución de dos de junio de dos mil diecisiete11, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, la tercera interesada, interpuso recurso de inconformidad, en el cual en sus agravios manifiesta:


  • Que conforme al principio de relatividad de las sentencias no se puede beneficiar a Servicios Administrativos Médicos, sociedad anónima de capital variable, WFD Servicios, sociedad anónima de capital variable y Willis México Intermediarios de Reaseguro, sociedad anónima de capital variable, pues éstos consintieron el laudo dictado por la Junta responsable el diez de febrero de dos mil dieciséis.


  • El Tribunal Colegiado mencionado debió requerir a la junta responsable para que condenara a Servicios Administrativos Médicos, sociedad anónima de capital variable, WFD Servicios, sociedad anónima de capital variable y Willis México Intermediarios de Reaseguro, sociedad anónima de capital variable, a reinstalar a la actora y para que le pagaran los salarios caídos que se les reclamaron en la demanda inicial, considerando que en la misma, los hechos que se señalaron fueron la fecha de ingreso a las mismas, que tenía una categoría de Directora de autos y Affinity, que prestaba sus servicios a dichas sociedades en una jornada comprendida de las 18:00 a las 21:30 horas diariamente de lunes a viernes y el sábado lo hacía en un horario comprendido de las 9:30 a las 15:00 horas.


Ahora bien, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que la sentencia se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


1. En relación con el primer efecto del amparo, tal como se desprende del oficio 516/201712 , de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la Junta responsable dejo expresamente sin efectos la resolución de diez de febrero de dos mil dieciséis; por tanto, se concluye que el primer efecto del fallo constitucional se encuentra cumplido.


2. En relación con el segundo efecto, por oficio 775/201713, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de siete de abril del dos mil diecisiete, dictado en cumplimiento, en el que estableció:


2.1) y 2.2) Que las acciones de reinstalación y de jubilación resultaban contradictorias, puesto que la acción por jubilación implica que ya no se desea continuar en el trabajo y la de reinstalación es la manifestación de continuar trabajando, ejercitándose al efecto la acción que se tenga para ello. Por tanto, si la trabajadora conjuntamente había hecho valer las acciones de reinstalación y de jubilación, y la Junta responsable estimó que existía contradicción entre ambas acciones, con ello obró legalmente. En consecuencia a lo anterior y en vista de la incapacidad permanente total que presenta por haber perdido la visibilidad del ojo izquierdo y que le impide laborar, determinó que resultaba más lógico la procedencia de la acción de jubilación anticipada, sustentando su dicho con las tesis aisladas de rubros: “REINSTALACIÓN Y JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR, SON ACCIONES CONTRADICTORIAS” y “ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN”.


Así, al desestimar la procedencia de la acción de reinstalación, procedió a analizar la procedencia de la acción de jubilación con el convenio que celebró la demandada el siete de agosto de dos mil once, por medio del cual la trabajadora había dado por terminada la relación de trabajo, resolviendo que conforme a lo establecido en pruebas, la actora presentaba una incapacidad permanente; lo que determino la imposibilidad de que la actora siguiera laborando y por tanto la acción de jubilación era la que más favorecía a la trabajadora.


Además, condenó a las demandadas Servicios Administrativos Médicos, sociedad anónima de capital variable, WFD Servicios, sociedad anónima de capital...

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