Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 798/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente798/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 9/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2018))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 798/2018


QUEJOSA y recurrente: radio cadena nacional, sociedad anónima de capital variable


recurrente adhesivO: Director General DE Prácticas Monopólicas y Concentraciones Ilícitas del Instituto Federal de Telecomunicaciones



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 798/2018, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de las Disposiciones Regulatorias, la Autoridad Investigadora del Instituto Federal de Telecomunicaciones publicó en el Diario Oficial de la Federación el “AVISO mediante el cual la Autoridad Investigadora del Instituto Federal de Telecomunicaciones informa del inicio de la investigación radicada bajo el número de expediente AI/IO-001-2016, por la probable comisión de conductas contrarias a la legislación aplicable en materia de competencia económica”.


Por oficio IFT/110/AI/DG-PMCI/117/2017, de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Director General de Prácticas Monopólicas y Concentraciones Ilícitas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, requirió a Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, para que, en su carácter de tercera coadyuvante y en el plazo de diez días hábiles, exhibiera la información señalada en el documento denominado “anexo único”, adjunto al referido oficio.


El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, pretendió desahogar el requerimiento de mérito; sin embargo, en acuerdo de diecinueve de junio siguiente, la autoridad indicó que no había entregado la totalidad de la documentación e información solicitada en los términos precisados, por lo que reiteró la orden de exhibir lo señalado en el plazo de diez días hábiles.


El cuatro de julio de dos mil diecisiete, Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, nuevamente pretendió desahogar el requerimiento; no obstante, en proveído de veintinueve de agosto siguiente, la autoridad determinó que no había sido cumplido en sus términos, por lo que la conminó a acatarlo en el plazo de diez días hábiles.


Por escritos de catorce y veinticinco de septiembre de ese año, Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, de nueva cuenta, pretendió desahogar el requerimiento de información; adicionalmente, en escrito de veintiséis de septiembre siguiente, por una parte, solicitó la suspensión del procedimiento de investigación AI/IO-001-2016 y, por otra, adujo no estar obligada a cumplir con las disposiciones de la referida autoridad al no ser concesionaria de algún servicio de telecomunicaciones o radiodifusión.


En acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, la autoridad administrativa determinó que: 1) no podía pronunciarse en relación con la nulidad de sus propias actuaciones y determinaciones, por lo que dejó a salvo los derechos de Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, para que hiciera valer los medios de defensa que estimara pertinentes en el momento procesal oportuno; 2) el Instituto Federal de Telecomunicaciones está facultado para requerir información a cualquier persona que razonablemente tenga conexión con los hechos investigados; y, 3) que Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, no dio exacto cumplimiento a lo ordenado en el oficio IFT/110/AI/DG-PMCI/117/201, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en éste.


En escrito de treinta de octubre de dos mil diecisiete, Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, proporcionó diversa información en relación con el requerimiento subsistente; a dicho escrito recayó el acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, en el que la autoridad, con fundamento en el artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, le impuso una multa por la cantidad de $603,920.00 (seiscientos tres mil novecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), al estimar que no cumplió en sus términos con lo solicitado.

SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El ocho de enero de dos mil dieciocho, Radio Cadena Nacional, sociedad anónima de capital variable, presentó demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:


  1. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: La iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a su artículo 126, fracción II.


b) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión: La revisión, discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a su artículo 126, fracción II.


c) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a su artículo 126, fracción II.


d) D...S. de Gobernación: El refrendo y orden de publicación de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a su artículo 126, fracción II.


e) D...D. del Diario Oficial de la Federación: La publicación de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a su artículo 126, fracción II.


f) D...D. General de Prácticas Monopólicas y Concentraciones Ilícitas del Instituto Federal de Telecomunicaciones:


- La expedición del acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente AI/IO-001-2016, en el que se impone como medida de apremio una multa por la cantidad de $603,920.00 (seiscientos tres mil novecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional).


- La aplicación de una medida de apremio en términos del artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica.


En su escrito de demanda, la parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y respecto de la constitucionalidad del artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, en esencia, hizo valer los conceptos de violación siguientes:


- Primero. El artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que establece una sanción excesiva y confiscatoria.


Para el cumplimiento de sus funciones, la autoridad administrativa puede imponer como medida de apremio una multa máxima equivalente a tres mil unidades de medida y actualización, monto susceptible de aplicarse por cada día que transcurra sin que se cumpla lo ordenado; esta última disposición ocasiona que la medida de apremio pueda llegar a ser excesiva, ya que podría ser superior al valor de los ingresos de la empresa, al lucro que ésta obtiene, o bien, “al perjuicio sufrido por la autoridad”.


- Segundo. El artículo reclamado contraviene el derecho al debido proceso, específicamente, la garantía de audiencia, ya que establece la posibilidad de imponer una multa sin otorgar previamente al particular la oportunidad de expresar las razones de su incumplimiento o dilación, como puede ser, que no tenga en su poder la información solicitada, o bien, que deba generarla.


- Tercero. El artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica es contrario al principio de presunción de inocencia, al prever una multa que se actualiza por el solo transcurso del tiempo, sin considerar que el incumplimiento del gobernado puede derivar de circunstancias que no le son propias, como lo es, el hecho de que requiera mayor tiempo para generar la información solicitada y remitirla a la autoridad.


El resto de conceptos de violación están encaminados a combatir el acto de aplicación reclamado al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Tal asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en donde se registró con el número de expediente 9/2018; y mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho1: 1) se desechó la demanda por los actos reclamados al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación (en su denominación correcta), consistentes en la orden de publicación, la publicación y el refrendo del artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica; lo anterior porque dichas actuaciones no fueron combatidas por vicios propios; 2) se admitió a trámite por el resto de actos reclamados y autoridades; 3) se requirió a las autoridades responsables su respectivo informe justificado; y 4) se dio la intervención que compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional2, y dictó sentencia que se terminó de engrosar el veinte de junio siguiente3...

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