Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6544/2017)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 267/2017))
Número de expediente6544/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6544/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.

MINISTRA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA nubia chapital romo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********.

Apoderado

**********.

Demandadas

  • Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Juan del Río, Querétaro.

  • Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

  • Titular de la Dependencia Encargada de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

  • Titular de la Dependencia Encargada de las Finanzas Públicas Municipales de San Juan del Río, Querétaro.

Acto combatido

La suspensión sin goce de sueldo del cargo de oficial en la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

Juzgado

Juzgado Contencioso Administrativo de Cadereyta, Q..

Expediente

**********

Sentencia

27 octubre 2016.

Sentido

Se declaró la nulidad, y se estimó que era improcedente la reincorporación en el cargo, condenando a las demandadas al pago de una indemnización a favor del actor.


SEGUNDO. Datos del recurso de revisión del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Recurrente

**********

Apoderado

**********

Resolución reclamada

27 octubre 2016.

Sala

Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Expediente

**********

Autoridades responsables

Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Sentencia

4 abril 2017.

Sentido

La Sala responsable sostuvo que la prohibición de incorporar al personal policial al servicio constituye una restricción constitucional, apelando a la jurisprudencia 2a./J. 38/2016 del índice de la Segunda Sala del Alto Tribunal.


TERCERO. Datos de la demanda de amparo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********

Fecha de presentación

17 abril 2017.

Autoridad responsable

Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Sentencia reclamada

4 abril 2017.

Expediente

**********

Terceros interesados

  • Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Juan del Río, Querétaro;

  • Secretario de Administración de Servicios internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, Querétaro;

  • Secretario de Finanzas Públicas Municipales de San Juan del Río, Querétaro;

  • Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento Municipal de San Juan del Río, Querétaro.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

Admisión

27 abril 2017.

Juicio de amparo

**********

N. tildada de inconstitucional

Artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro que expresamente señala:


Artículo 188. Los policías podrán ser separados de su cargo y grado, si no cumplen con los requisitos de permanencia en la carrera policial y lo establecido en los reglamentos vigentes, sin que proceda su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización.


La indemnización a que se refiere la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo cuando se trate de separación del servicio por causas disciplinarias, consistirá en:


a) Tres meses del numerario que se reciba como contraprestación por los servicios prestados en los términos de la presente Ley.


b) Veinte días por cada año de servicio efectivamente prestado en los términos de la presente Ley.


c) Una prima de antigüedad consistente en un mínimo de doce días de la cantidad que como salario se reciba como contraprestación por los servicios prestados en los términos de la presente Ley, calculado por cada año de servicio.


Si la autoridad jurisdiccional o administrativa resuelve que la suspensión, separación, destitución, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación de la relación administrativa fue injustificada, el personal policial tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen las contraprestaciones dejadas de percibir, computadas desde la fecha de la suspensión, separación, destitución, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, hasta por un período máximo de doce meses.


Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso jurisdiccional, se pagarán al personal policial los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.”


CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

1 septiembre 2017.

Sentido

En cuanto a la norma impugnada declaró infundados los conceptos de violación y por consiguiente, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Personal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********

Firmado por

**********

Fecha de presentación del recurso

20 septiembre 2017.

Lugar de presentación

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

Número de toca

6544/2017.

Acuerdo inicial

26 octubre 2017.

Sentido

Desechó por falta de importancia y trascendencia.


SEXTO. Trámite del recurso de reclamación.


Recurrente

Parte quejosa.

Firmado por

**********

Fecha de presentación del recurso

16 noviembre 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

26 octubre 2017.

Admisión y turno

21 noviembre 2017.

Número de toca

**********

Ponente

Ministro Eduardo Medina Mora I.

Avocamiento en la Sala

4 enero 2018.

Sesión

21 febrero 2018.

Sentido:

Revocó el auto recurrido.


SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión.


Número de toca

6544/2017.

Motivo de la admisión

En cumplimiento a lo resuelto por la Segunda Sala posible inaplicación de jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el recurso de reclamación **********

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

3 mayo 2018.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir...

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