Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1632/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 446/2015))
Número de expediente1632/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1632/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1632/2015

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN **********

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: mireya meléndez almaraz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1632/2015, interpuesto por la **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el once de noviembre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil en ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido promovido por la **********, en contra de **********, ********** y la **********, conocido por el J. Trigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el expediente registrado bajo el número **********. El J. dictó la sentencia correspondiente el veinte de octubre de dos mil catorce. En ella, consideró que era improcedente la acción de nulidad de juicio concluido debido a la falta de legitimación activa de la asociación. Dicha determinación fue apelada y revocada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación **********, mediante la resolución dictada el ocho de mayo de dos mil quince, con motivo de lo cual se acogieron las pretensiones de la asociación de padres de familia, salvo lo relativo al pago de costas.


  1. **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió el juicio de amparo directo, el tres de junio de dos mil quince, conocido por el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito (amparo directo **********).



  1. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente el ocho de octubre de dos mil quince, en el sentido de otorgar el amparo.1 **********, tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso el recurso de revisión que quedó registrado en el índice de esta Primera Sala, con el número **********, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante el acuerdo dictado el once de noviembre de dos mil quince de dos mil quince, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.2

  2. Recurso de reclamación. La **********, interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve, en contra del acuerdo anterior, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el catorce de diciembre del dos mil quince3, por la Presidencia de este Alto Tribunal4.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Adicionalmente, resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito5.


  1. Oportunidad. Lo anterior dentro del plazo legal para tal efecto. El acuerdo combatido fue notificado por lista el jueves tres de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes siete al miércoles nueve del mismo mes y año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el martes ocho de diciembre de dos mil quince, resulta evidente que fue interpuesto oportunamente.



  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión era improcedente, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la regularidad constitucional de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


  1. Por su parte, en su escrito de reclamación la ahora recurrente desarrolló un agravio único en el que, esencialmente, señala que el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal no debió desechar de plano el recurso de revisión, ya que “podrá referir del amparo en Revisión, los conceptos primordialmente nacen de la interpretación directa del artículo 3º de nuestra Constitución”. En ese sentido, señala que si se confirma el desechamiento se dejaría a un lado el interés superior de la niñez, al impedir que tengan un sano desarrollo y buena educación.


  1. Esta Primera Sala considera que el presente recurso resulta infundado en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. Debe señalarse que los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o si se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Por su parte, el segundo criterio que debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, es si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan en dos supuestos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora bien, en la demanda de amparo, **********, por conducto de sus apoderados legales, desarrolló esencialmente los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable actuó de manera parcial, ya que no analizó ni resolvió respecto de las ejecutorias de amparo que obraban en el expediente y procedió a dictar una sentencia contraria a ellas cuando ya habían quedado firmes.

  2. El acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no observó lo resuelto en los juicios de amparo previos; por lo que procedía conceder el amparo solicitado y dictar una nueva resolución en la cual se resolviera el tema de la cosa juzgada refleja.

  3. La autoridad responsable viola lo dispuesto en los artículos 81, 426, 737 D, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en relación con los diversos 1168 y 1176 del Código Civil, para la misma entidad.

  4. No estableció argumentos de por qué no aplicó la fracción II del artículo 737 D, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativo al plazo extintivo de la acción de nulidad de juicio concluido.

  5. El acto reclamado carece de congruencia debido a que lo condenó al pago de daños y perjuicios a favor de la tercera perjudicada, cuando se dejó de observar lo establecido en la sentencias de los juicios de amparo anteriores.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el quejoso, ya que estimó esencialmente fundado uno de los conceptos de violación, por dos razones. En primer término, estimó que, contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, en el caso resultaba fundada la excepción prevista en el artículo 737-D, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, opuesta en el juicio ordinario; y, en segundo término, porque consideró que la Sala responsable de manera incongruente analizó la procedencia de la fracción I del artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando dicha cuestión no fue planteada por las partes demandadas al contestar la demanda.


  1. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que, tal como lo sostuvo el P. de esta Corte en el acuerdo recurrido, el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR