Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1223/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1223/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 738/2016 RELACIONADO CON EL D.T.- 739/2016))
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1223/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

QUEJOSO Y RECURRENTE: ARTURO AMADOR ARROYO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: jonathan bass herrera

SECRETARIO AUXILIAR: J.C.R.H.


Vo.Bo:

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, Arturo Amador Arroyo, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de octubre de ese año, dictado por la Junta Especial N.ero Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente del juicio laboral 1667/2011.


SEGUNDO. Trámite ante el tribunal colegiado del conocimiento. Por razón de turno, la demanda se remitió para su conocimiento al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, ordenó la formación del expediente DT-738/2016.


Después de un diverso requerimiento, en proveído de diecinueve de agosto siguiente, el Magistrado en funciones de P. del referido órgano colegiado admitió a trámite la demanda de amparo. Asimismo, destacó que dicho asunto se encontraba relacionado con el diverso juicio DT-739/2016, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (tercero interesado), debido a que aquél había impugnado el mismo acto atribuido a la misma autoridad responsable.


TERCERO. Emisión de las sentencias de amparo. Seguido el juicio por todas sus etapas, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió tales asuntos mediante sentencias que dictó el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en las que determinó conceder el amparo solicitado en ambos casos.


CUARTO. Actos en cumplimiento. Para acatar los efectos indicados en las ejecutorias de amparo referidas, la junta responsable realizó diversos actos, los cuales concluyeron con la emisión de un nuevo laudo el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.


QUINTO. Resolución de cumplimiento. Previa vista otorgada a las partes, por resolución plenaria de veintidós de junio del año indicado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la sentencia dictada en el juicio de amparo DT-738/2016, de su índice, estaba cumplida en su totalidad.


SEXTO. Interposición del recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el apoderado del quejoso interpuso este recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó su registro bajo el expediente 1223/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


OCTAVO. Avocamiento. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a que se interpone en contra del acuerdo dictado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria que emitió en el juicio de amparo directo DT-738/2016, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, resulta indispensable destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. El siete de septiembre de dos mil once, Arturo Amador Arroyo demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la restitución y pago de la pensión de invalidez que obtuvo por los diversos padecimientos del orden general que alegó sufrir, la cual le fue otorgada mediante resolución de pensión 09/162015, de trece de agosto de dos mil nueve y que el Instituto demandado dejó de pagarle a partir del uno de abril de dos mil once.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial N.ero Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, agotados los trámites legales respectivos, dictó un primer laudo el veintiocho de agosto de dos mil trece4, en la que resolvió absolver al Instituto demandado de la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas.


3. En desacuerdo con esa determinación, el apoderado del quejoso promovió un primer juicio de amparo, que fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente DT-340/2014, mediante sentencia que dictó el seis de junio de dos mil catorce5, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisan a continuación.


"1. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, atendiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, reponga el procedimiento laboral del que deriva y provea lo necesario para el cotejo y/o compulsa con sus originales de los documentos ofrecidos por la parte actora.


2. Desahogue adecuadamente la prueba pericial médica, lo cual se traduce en que al recibir los peritajes de los peritos ofrecidos por las partes, así como del tercero en discordia, otorgue al actor la oportunidad de formular preguntas a los expertos que lo rindieron.


3. Prescindiendo de las consideraciones que sostuvo para negarle valor probatorio a los dictámenes de los peritos del actor y del tercero en discordia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye, examine si las conclusiones de los expertos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, y determine si los mismos merecen o no valor probatorio.


4. Hecho lo anterior, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo laudo en el que, de manera fundada y motivada, analizando todo el material probatorio, resuelva lo que en derecho corresponda."


4. En acatamiento a dicho fallo protector, la junta responsable realizó diversos actos y dictó un segundo laudo el diecisiete de septiembre de dos mil catorce6, en el que resolvió absolver una vez más al Instituto demandado de todas las prestaciones que le habían sido reclamadas.


5. Inconforme con la mencionada decisión, el apoderado del quejoso promovió un segundo juicio de amparo, que se remitió para su conocimiento al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil quince7, dentro del expediente DT131/2015, en la que resolvió otorgar la protección constitucional para los efectos que enseguida se indican.


[…] procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, atribuya al Instituto demandado la carga de demostrar la insubsistencia del estado de invalidez del actor; asimismo, para que prescinda de considerar que el actor debió precisar en su demanda, cuál era su puesto y funciones que desempeñaba y de determinar que las fotocopias del dictamen de invalidez y de la resolución para el otorgamiento de la pensión de invalidez, perfeccionadas mediante su cotejo, no favorecieron al actor y, para que determine que el Instituto demandado no acreditó la insubsistencia del estado de invalidez y, resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto a la continuación o restitución de la citada pensión de invalidez y de las demás prestaciones reclamadas."


6. En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la junta responsable realizó diversas actuaciones y dictó un tercer laudo el veintiséis de octubre de dos mil quince8, en el que resolvió condenar al Instituto demandado a restituir al quejoso la pensión de invalidez que se le había dejado de pagar, con el aguinaldo, los incrementos y las prestaciones en especie, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social aplicable, motivo por el que también ordenó abrir el incidente de liquidación para que se realizara su debida cuantificación.


7. En contra de esa resolución, tanto el actor (DT-738/2016), como el Instituto Mexicano del Seguro Social (DT-739/2016), promovieron sendos juicios de amparos directos, que se remitieron para su resolución al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual dictó...

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