Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5490/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 229/2017))
Número de expediente5490/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5490/2017

QUEJOSo: margarita tomás vázquez




PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIO: nÉstor rafael salas castillo



S U M A R I O


En el presente asunto Margarita Tomás Vázquez solicitó la devolución de saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios, por adquisición de diésel para consumo final por actividades agrícolas. La autoridad fiscal autorizó parcialmente la devolución solicitada. La contribuyente promovió juicio de nulidad que correspondió conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que dictó sentencia reconociendo la validez de la resolución impugnada. La actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo. Inconforme con dicha resolución la quejosa, interpuso recurso de revisión. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercer interesado interpuso recurso de revisión adhesiva. Dichos recursos conforman la materia de la presente instancia.


C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el recurso de revisión que interpuso la recurrente, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5490/2017, interpuesto por la quejosa por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad.1 Según se desprende de las constancias que obran en autos, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, margarita tomás vázquez a través del formato electrónico de devoluciones, solicitó la devolución de saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios, por adquisición de diésel para consumo final por actividades agrícolas, en cantidad de $********** correspondiente al periodo de abril a junio de dos mil dieciséis.2


  1. Mediante oficio número **********, de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1” del Servicio de Administración Tributaria, autorizó parcialmente la devolución solicitada, únicamente por la cantidad de $**********.3


  1. Lo anterior, al estimar que conforme al artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, por adquisición de diésel, los contribuyentes del sector agrícola o silvícola cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica, elevado al año; por lo que en ningún caso el monto de la devolución puede ser superior a $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos sesenta y nueve centavos), mensuales por cada persona física.4


  1. Esto es, derivado de que la solicitante cumple con sus obligaciones fiscales conforme al Capítulo VIII, del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tiene derecho a la devolución de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos sesenta y nueve centavos), mensuales y, no de $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos treinta y nueve centavos), ya que para tener derecho a dicho importe, es requisito que tribute en las Secciones I o II del Título IV, de dicha Ley.5


  1. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de noviembre dos mil dieciséis, el quejoso promovió juicio de nulidad que correspondió conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número **********, misma que el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.6


  1. Juicio de amparo.7 En contra de la sentencia descrita en el párrafo precedente, el tres de abril de dos mil diecisiete, margarita tomás vázquez promovió juicio de amparo directo y señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.8


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda con el número de expediente **********.9


  1. El Tribunal Colegiado, en sesión de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la quejosa.10


  1. Recurso de revisión principal.11 Inconforme con dicha ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la quejosa, por su propio derecho presentó recurso de revisión.12


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto con el número de expediente 5490/2017 y turnarlo al M.J.R.C.D. para su estudio, mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación respectivo.13


  1. Revisión adhesiva.14 Por escrito presentado en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público presentó un recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal el dieciocho del mes y anualidad citados.15

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se tildó de inconstitucional el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


III. OPORTUNIDAD


  1. Oportunidad del recurso de revisión principal. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa de forma personal por medio de exhorto, el lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el martes catorce agosto. De ahí que, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles dieciséis al martes veintinueve del mismo mes y año, descontando de dicho plazo los días inhábiles diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto por ser sábados y domingos conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan de J., el día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. Por otra parte, en relación con la revisión adhesiva cabe señalar que el auto de admisión del presente recurso de revisión se le notificó a la tercero interesada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos ese mismo día conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. De ahí que el plazo de cinco días para interponer la revisión adhesiva, previsto en el artículo 82 de la citada ley, transcurrió del viernes veintinueve de septiembre al jueves cinco de octubre de esa misma anualidad, descontando los días inhábiles, sábado treinta de septiembre y domingo uno de octubre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si la revisión adhesiva se presentó ante este Tribunal el trece de septiembre de dos mil diecisiete, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. Legitimación. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa.




IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos...

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