Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2761/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 661/2014))
Número de expediente2761/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2761/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2761/2015

QUEJOSa: **********



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretario: S.J.V.C.



visto Bueno Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 11 de noviembre de 2015.



R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO. Antecedentes. ********** (en adelante, **********), por conducto de su apoderado, demandó de ********** (en adelante, **********), la rescisión de un contrato de subarrendamiento verbal, la desocupación y entrega del inmueble arrendado y el pago de rentas vencidas.


Del asunto conoció el Juzgado Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal y lo registró con el número **********. Seguido el procedimiento, dictó sentencia el 4 de octubre de 2013, en la que condenó a la demandada al pago de las rentas reclamadas y no a las demás prestaciones. En contra de tal fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue turnado a la Décima Sala Civil de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual lo registró con el toca de apelación **********. Dicho órgano dictó sentencia el 10 de marzo de 2014, en la que confirmó la resolución de primera instancia.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que lo registró con el número ********** y, por sentencia de 3 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.


Por su parte, ********** también presentó demanda de amparo, la cual fue turnada al mismo Tribunal Colegiado y registrada con el número **********. Dicho tribunal dictó sentencia el mismo 3 de julio de 2014, en la que concedió el amparo solicitado para que se dejara insubsistente el fallo reclamado y se dictara otro en el que la responsable declarara fundados los agravios de apelación relacionados con la acción de rescisión del contrato, debido a que la arrendataria incurrió en mora respecto a diversas mensualidades1.


En cumplimiento a ello, la Sala responsable dictó una nueva resolución el 8 de agosto de 2014, en la que: i) revocó la sentencia de primera instancia; ii) declaró la rescisión del contrato del contrato verbal de subarrendamiento; iii) ordenó desocupar y entregar el inmueble arrendado, y; iv) condenó al pago de rentas no pagadas.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. En contra del fallo de cumplimiento, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:


  1. La Sala responsable omitió aplicar al caso la jurisprudencia 1ª./J. 37/2003, la cual está vigente y es obligatoria2. Ello, pues dicha tesis establece que la mora es un elemento constitutivo de la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento inmobiliario y, por su parte, la responsable estableció que la mora no es un elemento constitutivo de tal acción. Así, al haber pasado por alto esa jurisprudencia, se violaron los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, lo anterior constituye una flagrante violación y transgresión de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos;


  1. No se realizó un análisis exhaustivo de las constancias de autos. En virtud de ello, la responsable determinó que no se exhibieron las pruebas para acreditar el pago de renta de los meses julio y septiembre de 2012, aun cuando ello sí quedó demostrado. Por lo tanto, se violaron los principios de legalidad y congruencia y, por ende, los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, y;



  1. Se violó el principio de congruencia externa al haberse negado el llamamiento de diversos codemandados reconvencionales, a pesar de que según lo alegado en la reconvención, se desprende que éstos si cuentan con legitimación para acudir a juicio. Incluso, en el caso se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, de modo que si se dicta sentencia sin llamarse a todos los litisconsortes, ésta sería nula ya que puede deparar perjuicio a los terceros no llamados a juicio. De ahí que se tiene que conceder el amparo para efecto de mandar llamar a juicio a los demandados reconvencionales.


El asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que dictó sentencia el 17 de abril de 2015, en la que negó el amparo solicitado conforme a las siguientes consideraciones:


  1. Consideró que los conceptos de violación eran ineficaces, ya que se dirigían a combatir aspectos decididos en un juicio de amparo anterior. Indicó que en el juicio de amparo promovido por Distribuidora de Carnes Providencia, registrado con el número **********, se concedió el amparo para que se declararan fundados los agravios relacionados con la acción de rescisión del contrato. Por lo tanto, si en sus conceptos de violación la quejosa alega que no se advirtió que la mora es un elemento de dicha acción y que no se tomaron en cuentas las pruebas relacionadas con el pago de rentas, estos argumentos devienen ineficaces, ya que versan sobre aspectos de pronunciamiento en un juicio de amparo anterior, el cual fue promovido por la contraparte de la aquí quejosa, y;


  1. Por lo que hace a la falta de llamamiento a juicio de los demandados reconvencionales, los conceptos de violación son inoperantes, ya que ese tema se debió haber planteado en un juicio de amparo indirecto, previa interposición del medio ordinario de defensa que procediera contra la negativa, toda vez que se trata de una violación de imposible reparación que trasciende al dictado de la sentencia.


TERCERO. Recurso de revisión **********. Inconforme con tal resolución, **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, en el que expresó los siguientes agravios:


  1. Se hizo una incorrecta interpretación de los artículos 14 y 17 constitucionales, al establecer que la Sala responsable no vulneró la garantía de legalidad en perjuicio del quejoso;


  1. Hubo una violación de los artículos 1, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana; 2, 14, 26, 44 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14, 17, 94 párrafo décimo, 103, 107 y 133 de la Constitución; 2, 74, 192, 215, 216, 217, 221, 222, 223, 228 de la Ley de Amparo, y; 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, en virtud de que de haberse seguido el juicio de amparo conforme a la normatividad aplicable, se debió haber concedido el amparo;


  1. El Tribunal Colegiado se abstuvo de entrar al estudio de lo manifestado en la demanda de amparo en relación a la interpretación y violación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales;


  1. A pesar de que en la Ley de Amparo se establece la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, el Tribunal Colegiado hizo caso omiso a una tesis de jurisprudencia que está vigente y es vinculante para ése órgano, al prever la situación concreta que aconteció en el juicio de origen. Se trata de la jurisprudencia 1ª./J. 37/2003 en la que se establece que la mora es un elemento constitutivo de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento inmobiliario. De esta manera, el Tribunal Colegiado negó el amparo a partir de una premisa falsa, al establecer que la mora no es un elemento constitutivo de la acción. Además, el Tribunal Colegiado se abstuvo de expresar las razones en que se apoyó para arribar a la sentencia que emitió, lo cual es contrario a los numerales constitucionales referidos, y;



  1. Se violó el artículo 191 de la Ley de Amparo, ya que aun cuando la ejecutoria de amparo no ha causado ejecutoria, se ordenó su cumplimiento a la Sala responsable, lo cual demuestra la parcialidad e ilegalidad de tal determinación, ya que existía la posibilidad de hacer valer el presente recurso.


El 27 de mayo de 2015, el P. de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, al considerar que en la demanda de amparo se solicitó la interpretación de los artículos 1, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en virtud de la materia del asunto, lo turnó al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución.


El 25 de junio de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia, legitimación y oportunidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual fue interpuesto por parte legítima3, y de forma oportuna conforme a la Ley de Amparo4.


SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de...

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