Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2792/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha16 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 338/2010))
Número de expediente2792/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2792/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2792/2010.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil once.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diez y la ampliación el catorce del mismo mes y año en la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje. --- IV. Laudo reclamado. El laudo de 19 de abril de 2010 dictado por la Junta responsable en el expediente 677/2008, promovido por el suscrito quejoso en contra de **********”


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número amparo directo 338/2010 y, seguidos los trámites de ley, el veintiuno de octubre de dos mil diez dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama, que hiciera consistir en el laudo el diecinueve de abril de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en el procedimiento reclamatorio laboral 677/2008.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Los motivos de inconformidad en esta vía propuestos requieren el siguiente análisis. --- Previa cualquier consideración y a manera de preámbulo, es menester señalar que el titular de la acción constitucional hace descansar su inconformidad sobre tres bases fundamentales, a saber: --- 1. La inconstitucionalidad del laudo reclamado, según aduce, en virtud de que el análisis de la prescripción de la acción que se hiciera, se sustenta en normas que contravienen el artículo 17, de la Carta Federal. --- 2. La probable actualización de diversas violaciones al procedimiento, que afirma menoscabaron su capacidad de defensa y trascendieron al resultado del fallo. Y, --- 3. Respecto a la cuestión de fondo del asunto, la ilegalidad de diversas consideraciones, de manera particular aquella donde se estableciera que la patronal demandada y la tercero interesada llamada a juicio conforman una unidad económica. --- Bajo este esquema y por cuestión de método, será menester abordar de manera previa al asunto de inconstitucionalidad, el tema inherente a la legalidad del problema planteado, que a su vez se vincula con una de las probables violaciones al procedimiento señaladas, es decir, la parte donde se hace valer: Por una parte, que se obliga al peticionario de amparo a litigar con una persona moral, llamada como tercero interesado, de quien nunca se reclamó ninguna prestación y respecto de la cual, incluso, medió desistimiento; y por otra parte que, en el caso no existe la unidad económica a que se refiere la Junta Especial señalada como responsable. La necesidad anunciada, se debe a que de resultar fundado el argumento relativo llevaría a determinar que la empresa demandada y la llamada como tercero interesado, se tratan de entes ajenos entre sí; lo cual resulta importante, en la medida de que a la patronal demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en tanto que a la tercero interesado (sic), al pronunciarse en relación con la demanda se le tuvo por opuestas diversas excepciones, entre ellas la de prescripción, y por ofrecidas diferentes pruebas, que a la postre, llevó a concluir que debían beneficiar a la patronal demandada. --- Precisado lo anterior, en el caso, se tiene: --- Que el titular de la acción constitucional accionó el reclamatorio laboral –indemnización constitucional–, únicamente, en contra de **********, en su calidad de patrón y a quien reprochó haberlo despedido de manera injustificada. --- Que la Junta Especial señalada como responsable, en la audiencia de ley, ofrecimiento y admisión de pruebas, de catorce de julio de dos mil nueve, en lo que interesa dispuso: --- (Se transcribe). --- Que el peticionario de amparo mediante ocurso datado y exhibido el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, exteriorizó que desistía de las acciones que ‘(...) pudiera ejercitar (...)’, en contra de la empresa llamada como tercero interesado; a lo cual recayó el proveído de veintiséis del mes y año en cita, donde la autoridad del trabajo señalada como responsable, en lo que interesa, dijo: ‘(...) independientemente de lo manifestado por el actor en su memorial de cuenta, debe estarse a lo ordenado en el acuerdo antes mencionado, quedando firme la fecha señalada (...) en la que se escuchará al presunto tercero interesado (...)’ --- Así expuestas (sic) cosas, cabe destacar ahora que los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, a la letra dicen: --- (Se transcribe). --- De la normatividad descrita se desprende: --- Que son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico. Y --- Que en tratándose de personas que puedan ser afectadas por una resolución que se pronuncie en el conflicto, pueden ser llamadas tanto por las partes como de manera oficiosa ‘(...) a juicio de la Junta (...)’, Y --- En este sentido se tiene que el interés jurídico, en el caso motivo de análisis, se identifica con la afectación que pudiera causar la resolución que se dictara en el conflicto; afectación que, en el caso del tercero interesado, sólo es dable determinarla al dictarse el laudo; es decir, una vez que se hubiera agotado el procedimiento en sus diferentes fases y de manera particular la etapa probatoria. Lo anterior es así, pues sólo del cúmulo de elementos y datos aportados, ya sea que los primitivos litigantes o bien el tercero interesado, hubieran admitido o rechazado algún vínculo y con independencia de que cualquiera de estos extremos se hubiere contradicho; se podrá establecer si el llamado como tercero tiene o no interés jurídico en el negocio. --- Además de lo anterior, es menester considerar que el demandado y el tercero interesado, aun cuando tienen el carácter de parte activa en el procedimiento de trabajo, lo cierto es que es factible desconocer la forma y condiciones en que cada uno participó en el procedimiento, ya que, mientras **********, intervino a petición expresa del titular de la acción constitucional, en el caso de **********, resultó del específico llamado que hiciera la autoridad del trabajo señalada como responsable, no como demandado, sino como probable tercero interesado; de esta diferencia resulta que el actor del reclamatorio laboral, no pudiera desistir de acciones que ‘(...) pudiera ejercitar (...)’, en contra de la tercero interesado (sic), ya que, en puridad, no tenía el carácter de demandado, pues su calidad no era definible en ese momento procesal. --- Más aún, el llamado oficioso y subsistencia procesal del tercero interesado, se erige en beneficio del trabajador actor, ya que de evidenciar la acción intentada, podrá obtener el pago de las prestaciones reclamadas de la persona o personas realmente obligadas, incluso sin tener el carácter de demandadas, pero sujetas irremediablemente al resultado de la condena. --- En conclusión, ni el llamado que hiciera la Junta Especial señalada como responsable acerca del tercero interesado ni lo dispuesto en proveído de veintiséis de agosto de dos mil nueve, esto es, de no acceder al desistimiento hecho, se traduce en violación al procedimiento que disminuyera la capacidad de defensa del peticionario de amparo y trascendiera al resultado del fallo; como tampoco puede considerarse que, de manera ilegal, se le hubiera obligado a litigar contra una persona ajena. Pues sin calificar, todavía, la legalidad de lo decidido en el laudo reclamado, lo cierto es, que la inconformidad analizada, deviene infundada, por cuanto no (sic) se advierte, en la parte que se comenta, violación de garantías en su detrimento. --- También resulta infundado el diverso argumento donde se hace valer que de la información documental aportada, no se desprende la unidad económica a que se refiere la Junta Especial señalada. Se afirma lo anterior, por lo siguiente: --- Se ha visto que el titular de la acción constitucional, en su escrito inicial de demanda laboral, sostuvo haber prestado servicios subordinados, únicamente, a favor de **********, a partir del uno de mayo de dos mil cuatro, hasta el dieciséis de mayo de dos mil ocho, en fue injustificadamente despedido. --- Lo anterior, bajo la condición de que la patronal demandada negó que la uniera vínculo obrero-patronal con el referido...

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