Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4119/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente4119/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 101/2017))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4119/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4119/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: R.M.A.



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretario: héctor orduña sosa

COlaboró: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el dos de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Raymundo Montoya Aguiñaga, por conducto de su apoderado, Marco Antonio Ibarra Arellano, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por dicho órgano jurisdiccional en el juicio laboral 2047/2015.


El quejoso señaló que la autoridad responsable había vulnerado en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, 1, 3, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Al respecto, narró los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito registró la demanda con el número de expediente 101/2017 y la admitió; asimismo, tuvo como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social.2


TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.3


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por escrito recibido el nueve de junio de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el quejoso, R.M.A., por conducto de su apoderado legal, M.A.I.A., interpuso recurso de revisión.4


En consecuencia, mediante proveído de doce de junio de dos mil diecisiete, la magistrada presidenta del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó que fuera remitido, junto con las demás constancias, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos, en acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4119/2017 y lo admitió porque consideró que subsistía el planteamiento de constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; por último, lo turnó a M.J.F.F.G.S..6



Posteriormente, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.7


SEXTO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


SÉPTIMO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, porque el recurso fue promovido contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, de modo que versa sobre una materia en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada; y, además, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El escrito de agravios fue recibido en tiempo y suscrito por quien estaba legitimado al efecto.

La sentencia impugnada fue notificada el dos de junio de dos mil diecisiete8. La notificación surtió efectos el cinco de ese mes y año. Por ende, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del seis al diecinueve de junio de dos mil diecisiete (sin contar el tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de dicho mes, por haber sido sábados y domingos, inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de dicho ordenamiento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


A la par, el escrito de agravios fue firmado por Marco Antonio Ibarra Arellano, en calidad de apoderado de R.M.A., quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el asunto, a quien le fue reconocida tal personalidad por la magistrada presidenta del aludido órgano jurisdiccional en auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete9.


Por ende, si dicho escrito fue recibido en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el nueve de junio de dos mil diecisiete, así como fue firmado por el apoderado legal del quejoso, es dable concluir que el recurso fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:


1. Demanda laboral. El cuatro de agosto de dos mil quince, R.M.A., por conducto de su apoderado legal, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez, así como diversas prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres10 (pago de aguinaldos, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria).


En la demanda adujo que el tres de febrero de dos mil doce falleció su esposa –B.M.M.– y, en relación con ella, que se encontraba asegurada por el instituto demandado bajo el número de afiliación 0368-47-1570-3, que había cotizado ante éste mil cuatrocientas semanas, que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta había sido de $********** (**********) y que su último patrón había sido Alimentos Procesados, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Igualmente, adujo que el día mencionado se presentó en la Ventanilla de Prestaciones Económicas de la Subdelegación Número 4 del Instituto Mexicano del Seguro Social para solicitar el otorgamiento de una pensión de viudez; y que, posteriormente, la tramitación de ésta le fue negada verbalmente.


A su vez, el instituto opuso las excepciones de oscuridad y de falta de legitimación activa: la primera, porque el escrito inicial no cumplía con lo dispuesto por algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, el 899-C; la segunda, con base en que el actor no se adecuaba a lo establecido en los artículos 149 a 153, 155 a 158, 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; y, de manera cautelar, formuló la contestación respectiva11.


2. Laudo. La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje conoció del asunto bajo el número 2047/2015 y, el once de mayo de dos mil dieciséis, dictó laudo en el que declaró como único y legítimo beneficiario de la trabajadora fallecida al actor; y, en consecuencia, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión de viudez.


3. Primera demanda de amparo. En contra del laudo, el instituto promovió juicio de amparo directo; y en sus conceptos de violación planteó, entre otros reclamos, que la junta responsable había transgredido los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley -reconocidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal- porque había omitido pronunciarse acerca de la excepción de oscuridad planteada en la contestación de demanda.

4. Primera sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que conoció del asunto bajo el número de...

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