Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 368/2011
Sentencia en primera instancia DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 534/2010)
Fecha27 Abril 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2011

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.M.A..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 368/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo directo penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas, Zacatecas, **********, por su propio derecho promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida en el toca penal número **********.


Autoridad Responsable:


  • Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 17, 21 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de quince de octubre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número de amparo directo penal **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de once de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 368/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro en turno de la Primera Sala.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, y designó como ponente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el autorizado del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se notificó personalmente al autorizado del quejoso el treinta y uno de enero de dos mil once,3 surtiendo efectos el uno de febrero de dos mil once, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., corrió del dos de febrero de dos mil once al dieciséis de febrero siguiente, sin contar de dicho cómputo los días cinco, seis, doce y trece del señalado mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de A., así como el siete de febrero de dos mil once, por haberse declarado inhábil en virtud del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el diez de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: el autorizado del quejoso respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  • Expresó que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17, 21 y 22, constitucionales, por los motivos siguientes:


  1. El Magistrado del Tribunal Unitario responsable, soslayó el hecho de que para dictar válidamente una sentencia penal, ésta debe estar sostenida en la Ley Suprema de la Nación, pues es la que rige al proceso penal. En apoyo de este argumento transcribió la Jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En la sentencia reclamada, se debió considerar que para imponer una pena de prisión, es necesario analizar la ley que contiene el tipo penal y que éste prevenga una pena proporcional, pues este extremo es una garantía constitucional que rige en los procesos. En auxilio de su argumento se refirió a la tesis de jurisprudencia de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA”, emitida por el Tribunal Pleno.


Adujo que el artículo 22 constitucional establece la garantía constitucional de que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No obstante, en la sentencia que constituye el acto reclamado, se le aplicaron penas desproporcionadas al delito que se sanciona (transporte de marihuana) y al bien jurídico afectado (salud pública), como lo son las contenidas en el artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal.4


Por tanto, el artículo impugnado es inconstitucional, ya que no establece penas proporcionales al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado, en contravención de lo que dispone el artículo 22 constitucional.


Puntualizó que para que una pena sea proporcional, en términos del precepto constitucional aludido, se requiere, según lo expresó el legislador en la exposición de motivos que dio origen a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, que debe haber congruencia entre la sanción y la importancia del bien jurídico que se tutela.


En ese sentido, argumentó que el precepto tildado de inconstitucional no contempla penas proporcionales al delito de transporte **********, ni con el bien jurídico tutelado por esa norma, ya que de dicho precepto en relación con el artículo 193 de la misma legislación punitiva,5 se advierte que la pena a imponer a quien transporte **********...

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