Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2006-SS )

Fecha30 Agosto 2006
Número de expediente 19/2006-SS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 292/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2006-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2006-SS.

suscitada entre los tribunales colegIAdos primero y SEGUNDO, ambos en materias ADMINISTRATIVA y civil del décimo cuarto CIRCUITO.




ministro ponente: guillermo i. ortiz mayagoitia.

secrEtario: lic. marco antonio cepeda anaya.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil seis.





VISTA para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio 58/2006 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de enero de dos mil seis, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 288/2005, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y Circuito, al fallar el amparo directo administrativo 292/2005.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil seis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el escrito de denuncia de contradicción de tesis se enviara a la Segunda Sala, en razón de la materia administrativa que es de su especialidad (Varios **********).


TERCERO. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala acordó que se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis número 19/2006-SS y solicitó a los P.s de los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, copia certificada de la resolución dictada en los asuntos correspondientes.


CUARTO. En proveído de diez de febrero de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias requeridas a los P.s de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito y ordenó se diera vista al P. General de la República por el plazo de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación emitiera el pedimento correspondiente.


QUINTO. Mediante certificación judicial de quince de febrero de dos mil seis, el Subsecretario de Acuerdos hizo constar que el plazo de treinta días concedido al P. General de la República, comprende del dieciséis de febrero al treinta de marzo del citado año.

SEXTO. Por proveído de quince de febrero de dos mil seis, se ordenó turnar el expediente al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló el pedimento No. DGC/DCC/346/2006 de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, en el cual solicita que la contradicción de tesis se declare improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., que respectivamente dicen:


Artículo 107. (. . .)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el P. General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el P. General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El P. General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”


En el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el carácter de autoridad responsable en los amparos directos de los que derivan las sentencias que sustentan las tesis materia de contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Las consideraciones esenciales que sustentan la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el cinco de octubre de dos mil cinco, el amparo directo 288/2005, son las siguientes:


QUINTO.- Resulta fundado en esencia uno de los conceptos de violación, hecho valer por la quejosa **********, tal y como se pasa a demostrar.

En principio y como antecedente conviene señalar, que el actor ********** demandó ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cuatro, la nulidad de los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, únicamente en lo que se refiere a la asignación de la parcela **********, y el reconocimiento al actor como poseedor con derecho a trabajar la parcela en cuestión.

La parte demandada, ahora quejosa, al contestar reconvino en el sentido de solicitar la nulidad del acta de asamblea de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, oponiendo como excepciones la falta de legitimación procesal y la prescripción de la acción.

El uno de abril de dos mil cinco, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y cuatro resolvió el juicio número TUA **********, en el que estimó procedentes las acciones ejercidas por la parte actora, declarando la nulidad parcial del acta de asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del núcleo agrario denominado **********, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, en lo que se refiere al acuerdo del punto séptimo del orden del día, única y exclusivamente en lo concerniente a la asignación de la parcela número ********** del ejido de que se trata a favor de la ahora quejosa y, en consecuencia, del certificado parcelario; asimismo, se condenó al ejido para que en el término de sesenta días naturales, en cumplimiento de la sentencia convoque a asamblea general de ejidatarios, a fin de que respete los derechos posesorios del actor, en la superficie en disputa; por último, declaró improcedente la acción reconvencional.

La quejosa señaló en su primer concepto de violación, que el Tribunal responsable actuó de manera incorrecta, ya que al dictar la sentencia aplicó supletoriamente el Código Civil Federal, dejando de apreciar que esto solamente es factible cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria, y el artículo 61 del mencionado cuerpo normativo precisa el término de noventa días naturales para impugnar la asamblea o de lo contrario dicha asignación será firme y definitiva, citando los criterios de rubro "RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA POR LA QUE REALIZA ASIGNACIÓN DE TIERRAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR POR QUIEN NO ES EJIDATARIO" y "ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR EJIDATARIOS Y POSEEDORES REGULARES."

Es fundado el resumido argumento.

En efecto, se sostiene lo anterior porque del análisis de la sentencia reclamada se advierte, que el Tribunal responsable analizó la excepción que se hizo valer con base en el numeral 61 de la Ley Agraria, aplicando supletoriamente disposiciones del Código Civil Federal, dejando de apreciar que esto solamente es factible, en términos del artículo 2º de la Ley Agraria, cuando no se encuentre prevista la hipótesis.

Esto es así, en virtud de que los numerales 2 y 61 de la Ley Agraria establecen lo siguiente (Se transcriben).

De los preceptos aludidos se desprende, que cuando no se encuentre previsto en la Ley Agraria el supuesto planteado, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, y en su caso mercantil, según la materia de que se trate, por su parte el numeral 61 de la Ley Agraria, prevé la hipótesis de impugnación de asignación de tierras, en un plazo de noventa días.

Por su parte el Tribunal responsable al analizar la cuestión hecha valer por la ahora quejosa, señaló lo siguiente:

"Al margen de lo acertado o erróneo en el sentido que fuera...

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