Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2874/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE TIENE AL QUEJOSO POR DESISTIDO DEL RECURSO. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 106/2014))
Número de expediente2874/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2874/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2874/2014

QUEJOSo: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: H.O.S.

COLABORÓ: M.F.H. ANDIÓN



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.



Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por medio de su apoderado jurídico, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de tres de septiembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral ********** por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.



SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su vez expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien la registró con el número ********** y la admitió mediante acuerdo de once febrero de dos mil catorce.


CUARTO. Posteriormente, seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de dos de mayo de dos mil catorce, dictó la sentencia correspondiente, en la cual determinó negar el amparo al quejoso.


QUINTO. Contra esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito.


SEXTO. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número de expediente 2874/2014, y turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio.


SÉPTIMO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del presente asunto y la remisión de los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto respectivo.


OCTAVO. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, G.A.T. desistió del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo **********.


Por auto de cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito que requiriera al recurrente para que, ante la presencia judicial o fedatario público, en forma personal, ratificara el contenido y firma del referido ocurso.


Consecuentemente, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito requirió al recurrente para que compareciera a ratificar su desistimiento, lo cual aconteció el veintitrés de septiembre del año en curso.


En vista de lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, remitió el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Esta Segunda Sala considera que debe tenerse al recurrente por desistido del recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, debe quedar firme la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


En efecto, por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito, G.A.T. desistió del recurso de revisión interpuesto, en los siguientes términos:


**********, Abogado, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, gestionando dentro de los autos que integran el Juicio de Amparo Directo laboral ********** […]

Que en términos del presente ocurso, vengo a desistirme del Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo que en el rubro señalo. […]


Asimismo, según consta en acta de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el recurrente compareció personalmente ante la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Previa identificación con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral —número **********—, manifestó que: “en este acto ratifico el escrito presentado el día veintinueve de agosto de dos mil catorce en la oficialía de partes de este tribunal colegiado donde me desisto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo laboral **********, por así convenir a mis interés.”


Lo anterior se corrobora con la certificación de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, de las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito mediante el Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con secuencia **********, emitida por el Licenciado **********, S. adscrito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 3 de la Ley de Amparo y 18, fracción III, del Acuerdo General Plenario 12/2014 de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, debe entenderse que el recurrente renuncia a esta instancia (y no a la totalidad del juicio), en consecuencia, lo procedente es dejar firme la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


Para demostrar lo anterior, es importante aclarar algunos puntos relativos a la figura procesal del desistimiento.


Por dicha figura se entiende, en términos generales, la renuncia que hace la parte actora de su acción principal, lo cual implica que no podrá volver a formular ésta; o también, la renuncia que hace de una instancia, respecto de un determinado acto procesal, dejando a salvo la acción principal intentada.


Ahora bien, el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio de amparo, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la instancia de amparo sin importar la etapa en que se encuentre, desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que en su caso se dicte, y sin necesidad de que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado o, en su defecto, el fondo de los agravios de la revisión, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable y conforme con lo anterior la jurisprudencia 33/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA”2.


Precisado lo anterior, conviene analizar lo dispuesto en el aludido artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo:


Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

  1. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;


De la disposición citada es posible advertir que sólo se hace referencia al desistimiento de la demanda de amparo, y no de un recurso de revisión, como es el caso. Sin embargo, es necesario señalar que si la Ley de Amparo...

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