Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 310/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha24 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 402/2009))
Número de expediente310/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 310/2010

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil diez.


Vo.Bo.


VISTOS, Y

RESULTANDO:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de las Salas Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Los C.C. Magistrados que integran la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


IV. ACTOS RECLAMADOS: La sentencia de 19 de agosto de 2008 recaída en el juicio de nulidad 41620/05-17-08-2 que declara la validez de la resolución controvertida, contenida en el oficio ********** de 28 de septiembre de 2005, emitida por la Administración de Servicios ‘1’ de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.”


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil nueve la admitió a trámite y ordenó formar el expediente correspondiente y registrarlo con el número D.A. 402/2009 y, se avocó al conocimiento del asunto.


En sesión de catorce de enero del dos mil diez el Tribunal Colegiado antes citado, dictó sentencia, en la que se determinó negar el amparo solicitado, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto que atribuyó a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que hizo consistir en la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil ocho, en el juicio de nulidad número 41620/05-17-08-2.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Por cuestión de método, debe analizarse en primer término el TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN, punto A, en el que en esencia aduce que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al violar en su perjuicio el principio de SEGURIDAD JURÍDICA, que implica que el contribuyente tenga certeza de cuándo se inician o concluyen los plazos previstos en las normas fiscales, lo que no sucede en la especie, ya que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sólo permite la posibilidad de que sea el fisco federal quien realice gestiones que interrumpan el plazo de la prescripción.--- Que la figura de la prescripción contemplada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es una norma de fondo y no procesal, como lo sostiene la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. CÓDIGO FISCAL DE 1938 Y CÓDIGO FISCAL VIGENTE’.--- Que del artículo 146 referido, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, ejercicio fiscal en el cual se generó el saldo a favor, se advierte que el legislador previó que tanto para el acreedor como para el deudor el plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro, y cita solamente para el fisco en su carácter de acreedor que se considera gestión de cobro, ‘cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución’, sin haber señalado en el caso del contribuyente, qué debe entenderse por ‘gestión de cobro’, siendo que no fue sino hasta la reforma del veintiséis de junio de dos mil seis, que en otro ordinal, como es el 22, penúltimo párrafo, se señaló que ‘(…) la solicitud de devolución que presente el particular se considera gestión de cobro que interrumpe el plazo de la prescripción (…)’, lo que no es óbice para el argumento previsto en este concepto de violación, ya que el numeral previsto en el año de mil novecientos noventa y nueve no contenía de manera clara una norma que indicase cuándo se realizaba una gestión de cobro por parte del contribuyente.--- A juicio de este órgano colegiado, es infundado el argumento en estudio, lo anterior en razón de lo siguiente:--- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes, que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad.--- En el caso a estudio los artículos 22 y 146, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve, que se estiman inconstitucionales, son del tenor siguiente:--- ‘Artículo 22. [Se transcribe].’--- ‘Artículo 146. [Se transcribe].’--- Los artículos reproducidos establecen, respectivamente, que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales y que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, así como que dicho término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.--- Ahora bien, el hecho de que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve no previera de forma expresa que ‘(…) la solicitud de devolución que presente el particular se considera gestión de cobro que interrumpe el plazo de la prescripción (…)’, no significa que por ello, se vulnere en su contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que de la lectura adminiculada de los artículos 22 y 146 del Código Tributario Federal antes transcritos, se advierte de manera indudable que la forma para exigir el derecho a la devolución, es precisamente a través de una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente, de tal forma que de éste y no otro medio es la manera que se requiere para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio, sin que diere lugar a interpretación alguna con respecto a la presentación a que las declaraciones complementarias interrumpen el plazo de prescripción, habida cuenta que de la lectura de tales artículos no se advierte de forma alguna que se prevea dicho supuesto.--- En este sentido, si el penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y, al respecto, el diverso numeral 146 transcrito dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, que iniciarán a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; es evidente que desde el momento en que se presenta la declaración y se hace el pago de los tributos, es cuando debe empezar a computarse el plazo de cinco años para que opere la prescripción, en el entendido de que esta última es susceptible de interrupción por cada solicitud de devolución que formule el contribuyente y, por tanto, se iniciará nuevamente el cómputo de otros cinco años más, cuando este hecho acontezca.--- Siendo además que así lo resolvió de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO’, que le fue aplicada por la Sala la cual fue publicada incluso antes de que feneciera el término de cinco años de la prescripción en estudio, por lo que en la especie, no puede alegar que se le deja en estado de indefensión.--- En efecto, la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la presentación de las declaraciones complementarias hayan sido o no presentadas por dictamen no interrumpe el plazo de la prescripción, pues no constituyen gestión alguna de cobro.--- A fin de ilustrar lo anterior, resulta pertinente transcribir la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 127/2003-SS, de tres de septiembre de dos mil cuatro, que en la parte que interesa es del tenor siguiente:--- (…) En ese contexto, puede válidamente concluirse lo siguiente: .--- El penúltimo párrafo del artículo 22 del ...

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