Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 ( INCONFORMIDAD 476/2011 )

Sentido del fallo 11/01/2012 ES FUNDADA. SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL PRECITADO JUICIO DE GARANTÍAS AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-261/2011)
Fecha11 Enero 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 476/2011

INCONFORMIDAD 476/2011.

INCONFORMIDAD 476/2011


INCONFORME: **********



PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil once ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada por el referido órgano jurisdiccional el veintiséis de noviembre de dos mil diez , en el toca de apelación **********.

Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil once, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo bajo el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta de junio del año en cita, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, remitió copia certificada de la nueva resolución que emitió en el toca de apelación de origen el cinco de octubre de dos mil once

En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil once, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

TERECERO. Trámite de la inconformidad. Mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de noviembre de dos mil once, la quejosa se inconformó con el acuerdo por el que se declaró cumplimentada la sentencia de amparo.

En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente inconformidad; asimismo ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 476/2011, turnar el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se hizo valer en contra del acuerdo por el que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación respectiva, misma que se verificó el jueves veintisiete de octubre de dos mil once, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes treinta y uno de octubre al martes ocho de noviembre del año en comento, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de octubre, así como uno y dos de noviembre, por haber sido inhábiles, siendo que el escrito relativo se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de noviembre de dos mil once.1

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de inconformidad la quejosa aduce, fundamentalmente, que contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado la sentencia de amparo no se ha cumplido, toda vez que al dictar la resolución de cinco de octubre de dos mil once, la Sala responsable no atendió los lineamientos precisados en aquélla, ya que para sostener que era potestativo para la acreditante [ahora tercero perjudicada] contratar el seguro de vida e invalidez total permanente que se convino en la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, insiste en que la facultad que se le otorgó para hacerlo no implica una obligación y con el pretendido fin de motivar debida y suficientemente su determinación, sólo transcribe diversas cláusulas del aludido contrato y cita la definición gramatical de la palabra “facultar”, omitiendo valorar debidamente el clausulado del contrato tal como se indicó en el fallo protector.

Para determinar si se encuentra o no cumplida una ejecutoria de amparo, esta Primera Sala ha determinado que debe realizarse un análisis comparativo general o básico a fin de establecer si los actos emitidos por la responsable subsanan, en lo esencial, las violaciones que motivaron la concesión del amparo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones relativas al defectuoso o excesivo cumplimiento o a la repetición del acto reclamado, dado que ello es materia de análisis a través de diversos medios de defensa.2

Para ello, es menester precisar los principales antecedentes del asunto, los efectos concesorios del amparo y los actos emitidos por la responsable en cumplimiento al fallo protector.

I. Antecedentes. El presente asunto tiene su origen en el juicio especial hipotecario promovido por ********** en contra de **********, quienes celebraron un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, la primera en cita con el carácter de acreditante y la ahora quejosa como acreditada.

Resolución impugnada. Al resolver el recurso de apelación que promovió la quejosa en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala responsable desestimó el agravio enderezado a demostrar que en el contrato base de la acción se pactó que la acreditante contrataría, a nombre de la acreditada, el seguro de vida e invalidez total permanente para garantizar el crédito que se le otorgó, sustentado su determinación en los siguientes razonamientos:

  • Aun cuando en la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción se dispuso que la ahora quejosa autorizaba a la acreditante para contratar los seguros que ahí se mencionan y que dentro de las mensualidades que debía cubrir se incluían los montos de las primas respectivas, lo cierto es que “se abstuvo de acreditar la existencia de dichos seguros”.



  • Del texto de la cláusula décimo tercera se evidencia que no existe obligación por parte de la acreditantante para contratar los seguros, ya que sólo se advierte que la acreditada la facultó para que lo hiciera.



  • Por tanto, dado que la acreditada funda su defensa en la existencia de los contratos de seguro en comento, es evidente que le correspondía demostrar su existencia, sin que ninguno de los medios de prueba que ofreció sean suficientes para acreditar tal extremo, ya que en los recibos de pago no se precisa ese concepto, el oficio suscrito por el representante de la compañía aseguradora obra en copia simple y al desahogar la confesional a su cargo, el apoderado legal de la acreditante negó la existencia de esos contratos.



  • Así, lo pactado en el sentido de que en los pagos de las mensualidades “se incluiría” el monto de las primas de los seguros, sólo operaría en el supuesto de que se hubiere materializado la contratación de los mismos, lo cual no quedó acreditado.



  • No pasa inadvertido que en la cláusula décimo tercera en comento, se precisa que no se expedirán pólizas individuales a cada asegurado, asimismo que la parte acreditante sería la depositaria original del contrato de seguro”, sin embargo, ello no le puede beneficiar a la acreditada ante la imposibilidad de acreditar la existencia de los seguros en que funda su defensa, pues en todo caso debió solicitar a la aseguradora un informe para probar su excepción, o bien requerir a la acreditante la exhibición de los contratos de seguros.

Asimismo, la Sala responsable desestimó el agravio enderezado a demostrar que el A quo debió requerir el original del oficio de fecha ocho de abril de dos mil nueve, dirigido por el apoderado legal de la compañía aseguradora ********** al represente legal de ********** que la ahora quejosa exhibió en copia simple, al considerar que le corresponde a ésta la carga procesal de velar por el correcto desahogo de las pruebas.

Demanda de amparo. En relación con lo anterior, en su demanda de amparo, la quejosa señaló que ante la imposibilidad de seguir pagando el crédito hipotecario, acudió a las oficinas de la acreditante, en donde le informaron que por su conducto, debía requerir el cobro de la póliza del seguro de vida e invalidez contratado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR