Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6987/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6987/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 163/2017))
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6987/2017

amPARO directo EN REVISIÓN 6987/2017

quejosA: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES GELO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 6987/2017, promovido por Ingeniería y Construcciones Gelo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio ********* de veinticuatro de junio de dos mil catorce, por el cual solicitó diversa información y documentación a Ingeniería y C.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, por el período correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, a efecto de ejercer sus facultades de comprobación.


  1. Derivado de lo anterior, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tamaulipas “1” del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio ********* de quince de diciembre de dos mil quince, a través del cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********* (********* pesos, ********* centavos), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, así como un reparto adicional de utilidades por $********* (********* pesos, ********* centavos), a cargo de Ingeniería y Construcciones Gelo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Inconforme con dicha resolución, la citada contribuyente promovió el juicio contencioso administrativo ********* del índice de la Sala Regional del Golfo Norte del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), quien emitió sentencia el nueve de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar la nulidad, en una parte, y reconocer la validez, en otra, de la resolución administrativa impugnada.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, la entonces actora promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete1 por conducto de representante M.L.G........2., del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con el número de expediente *********, y en el que se propuso en vía de conceptos de violación los argumentos siguientes:


  1. En el primero concepto de violación se expresa que en la sentencia reclamada es incongruente en sus consideraciones, ya que por un lado establece que no procede la realización de pagos provisionales por constituir anticipos del impuesto anual y que no tiene que ver con la capacidad contributiva de los causantes, pero también determinó que de no realizarlos procede la imposición de multas; ello, en función de que las multas derivan de un acto viciado, y hace nugatorio el derecho a no realizar pagos provisionales.


Que resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 138/2015 (10a.)3, la cual no puede desligarse de todos los efectos que pudieran causar al pretender cobrar los pagos provisionales, como es la multa por no realizarlos.


  1. En el segundo concepto de violación se aduce que en la sentencia reclamada se decidió que deben prevaler las multas impuestas por no realizar los pagos provisionales a pesar de la jurisprudencia 2a./J. 138/2015 (10a.), cuando de ésta se advierte que no es dable determinar pagos provisionales del impuesto sobre la renta, lo cual también es aplicable al impuesto empresarial a tasa única al contener una mecánica de pago del tributo similar, por lo que también resulta contrario a la Constitución cualquier disposición que pretenda obligar a que se realicen dichos pagos.


Que existe jurisprudencia respecto a la no realización de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, por lo que de igual criterio debe prevalecer respecto de disposiciones accesorias que regulan dichos pagos provisionales, tal como resulta ser el artículo 81, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al establecer como infractor a aquél que no realiza los pagos provisionales.


Que el artículo 81, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, al considerar como infracción sancionable la obligación de presentar pagos provisionales, toda vez que el pago provisional es a cuenta del ejercicio, no es definitivo y podrá acreditarse en contra del impuesto del ejercicio, hasta la declaración anual se conocen los ingresos y deducciones, por lo que es hasta ese momento cuando se conoce la base resal del tributo, máxime que el procedimiento para determinar los pagos provisionales son estimaciones de la pontencialidad real del tributo.


Que la existencia de la disposición que obliga a la realización de los pagos provisionales ha sido declarada inconstitucional, por lo que la norma que establece la infracción por no cumplir con dichos pagos debe seguir con la misma suerte con los mismos motivos, sin importar si es una violación formal o de fondo.


Que la disposición que señala la infracción de no realizar los pagos provisionales de una contribución, como es la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de una norma que contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, que exige el pago de impuestos debe atender a su verdadera capacidad contributiva, lo que no se logra, además de que exista un criterio jurisprudencial al respecto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito emitió sentencia, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete4, en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, la quejosa, por conducto de su representante M.L.G., interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete5, ante la Oficialía de Partes Común del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. A través del mismo, se hicieron valer en vía de agravios –en resumen– los argumentos siguientes:


  • En el único agravio se aduce que debe revocarse la sentencia pues se soslayó la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 138/2015 (10a.), en la cual se declara que no pueden determinarse créditos fiscales por incumplimiento de los pagos provisionales, con excepción de los que sean de carácter definitivo.


Después de transcribir la jurisprudencia 2a./J. 138/2015 (10a.), se expone que la inconstitucionalidad estriba en que, las autoridades tributarias al comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, en materia de impuesto sobre la renta, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva, pero no los que son a cuenta del ejercicio.


Que al declararse inoperante el argumento de la quejosa, se interpreta de manera incorrecta la jurisprudencia 2a./J. 138/2015 (10a.), ya que confunde lo resuelto en la diversa 2a./J. 113/20026, que se refiere al impuesto al valor agregado.


Que la confusión de radica en que para efectos del impuesto al valor agregado, la jurisprudencia respectiva señala que pueden determinarse válidamente créditos fiscales respecto de ese tributo, aspecto el anterior que pretende aplicarse a los pagos provisionales de impuesto sobre la renta, cuando la jurisprudencia relativa es clara al establecer que sólo pueden determinarse créditos sobre pagos provisionales definitivos y no sobre los que son considerados anticipos.


Que el argumento propuesto en la demanda de amparo, no parte de una premisa falta, por lo que deben analizarse los planteamientos de inconstitucionalidad relativos a la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación.


Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete7, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Derivado de lo anterior, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal emitió el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete8, en el que ordenó registrar el asunto con el número de expediente 6987/2017; asimismo, se admitió el recurso...

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