Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1347/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 1347/2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 555/2002)
Fecha13 Febrero 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1347/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1347/2003.

amparo directo en revisión 1347/2003.

quejosA: **********.



ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretario: javier A. viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil cuatro.


VISTO BUENO:

EL MINISTRO.

V I S T O S; para resolver, los autos del amparo directo en revisión 1347/2003, relativo al recurso de revisión interpuesto por **********, en su carácter de representante legal de **********, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,

COTEJÓ:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dos ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se mencionan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

La H. Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo domicilio queda ubicado dentro de la jurisdicción de ese Tribunal Colegiado.

IV. ACTO RECLAMADO.

La sentencia dictada el pasado 7 de agosto de 2002 por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio fiscal **********, en la que se declara la validez de la resolución impugnada, siendo que lo procedente era declarar su nulidad”.


Señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria, y al D. General de Fiscalización del Gobierno del Estado de México.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expusieron los antecedentes del acto reclamado y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Los conceptos de violación en los que se impugna la inconstitucionalidad de los artículos 17-A, 21 y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son los que a continuación se transcriben:


CUARTO. Violación a la garantía de justicia tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la sentencia reclamada, la Sala responsable resuelve confirmar la validez de la liquidación dictada por la autoridad demandada ante ella, en donde, de acuerdo con los puntos resolutivos de la sentencia, se infiere que la circunstancia de que la autoridad liquidadora hubiera determinado un crédito fiscal a cargo de mi representada, por supuestamente omitir declarar actos o actividades gravados a la tasa del 15%, actualizaciones, recargos y multas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17-A, 21 y 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, tiene el carácter de un acto que se ajustó a lo dispuesto en los citados preceptos legales.

Sin embargo, mi representada considera que las disposiciones legales en las que se basó la autoridad liquidadora para expedir la resolución combatida en el juicio fiscal **********, y que, de acuerdo con lo anterior, la Sala confirmó la validez de su aplicación a mi mandante, son violatorias de las garantías de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, se hacen valer las siguientes consideraciones que demuestran que las disposiciones contenidas en los artículos 17-A, 21 y 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, así como su aplicación a mi mandante a través de la sentencia reclamada y del oficio cuya validez se confirma en ésta, resultan inconstitucionales.

En el oficio impugnado ante la Sala responsable, respecto del cual dicha responsable confirmó su validez, se determinaron recargos a cargo de la hoy quejosa, derivados de la supuesta omisión en declarar actos o actividades gravados a la tasa del 15% con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1999, dichos preceptos legales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable’.

Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR