Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1562/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 1562/2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 866/2002)
Fecha13 Febrero 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 596/2003

A. D. R. 1562/2003.

Amparo DiRecto en revisión 1562/2003.

promovido por: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE angUIANO.

SECRETARIO: EduaRdO delgado durán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de febrero de dos mil cuatro.


vo. bo.


C O T E J Ó :



V I S T O S; Y ,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil dos en la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal Federal de la Federación, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO: --- La sentencia de once de junio de dos mil dos, mediante la cual se resuelve reconocer la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio número 325-SAT-R1-L5-0226 de 18 de enero de 2000, emitida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Hermosillo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se resuelve la consulta planteada, en el sentido de no confirmar el criterio sostenido por el hoy promovente, consistente en que no debió aplicársele lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que dicho precepto fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además por no ser equitativo y proporcional”.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, asimismo, formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y que, en lo que es materia de inconstitucionalidad, dicen textualmente:


PRIMERO.- Sostuvo el quejoso ante la responsable que la resolución impugnada es ilegal, por violar en su perjuicio los artículos 38, fracción III, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, ya que atendiendo a lo que preceptúan tales dispositivos, todo acto que afecte la esfera jurídica de los gobernados, debe encontrarse debidamente fundado y motivado, y sin embargo, en la resolución motivo del juicio de nulidad, en el que se pronunció el fallo que ahora se reclama, no se dio cumplimiento a este mandato. --- No obstante lo anterior, que se hizo valer ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Sala responsable en un fallo por demás inmotivado e incongruente, y violentado el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación sin razonamiento lógico jurídico, ni mucho menos citar fundamento legal alguno, concluye simplemente que los argumentos vertidos por la demandante resultan infundados, pero sin expresar ningún razonamiento, ya que como claramente lo podrá apreciar ese Tribunal de Alzada, la Sala responsable, no realiza ningún razonamiento, es decir, no resuelve todos y cada uno de los planteamientos que se hicieron valer en la demanda que dio origen al juicio en el que se pronunció el fallo que se reclama, el cual naturalmente es ilegal, dejando al suscrito en total estado de indefensión, porque no resuelve nada.- - - En efecto, se viola en perjuicio del quejoso los preceptos constitucionales antes invocados, porque no se impartió justicia, ni tampoco se fundó y motivó el acto reclamado, y por ende también se quebrantó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, precepto que obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar todos y cada uno de los planteamientos que formulen las partes, sin embargo en el acto reclamado, no se analizó ninguno de los conceptos de anulación que hizo valer el suscrito quejoso en la demanda de nulidad, esto a pesar de que se da a la tarea de transcribir la resolución impugnada, la parte relativa de la demanda y la contestación de las autoridades demandadas, pero lamentablemente no resuelve nada, causando el agravio que se hace valer. --- Se invoca en poyo de este concepto de violación la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo contenido es del tenor siguiente: --- ‘SENTENCIA FISCAL. OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL DE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD HECHOS VALER, EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO’ (se transcribe). --- SEGUNDO.- De igual forma, se agravia al demandante con el fallo reclamado, violando las garantías individuales que en favor de todos los gobernados establecen los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que contrariamente al imperativo constitucional de fundar y motivar los actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados, obligación que debe ser mayor cuando se trata, como en la especie de un Tribunal, cuya función es la de impartir justicia, y como lo podrá observar ese Tribunal de Alzada, la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no da cumplimiento, al resolver en los términos en que lo hace. --- En efecto, la sala responsable, sin analizar en lo absoluto el planteamiento de la demanda, que más que fallo es una denegación de justicia, cómodamente reconoce la validez de la resolución impugnada, sin estudiar nada y olvidándose de la función que tiene encomendada de impartir justicia, dicta un fallo incongruente. --- Lo anterior, como lo podrá apreciar ese Tribunal de Alzada, significa, que la responsable no se percató de la controversia que tenía que resolver, porque precisamente, la aplicación que se viene realizando al quejoso de lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la materia de la controversia, porque como se hizo valer en primer lugar ante la autoridad Hacendaria y en segundo término ante ese Tribunal, no debía aplicarse en razón de lo inequitativo, desproporcional y la inseguridad que crea, por aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, precisando que con la aplicación de dicho precepto, se pulverizan sus ingresos, por tanto es ilegal la aseveración de la responsable en cuanto señala que la resolución impugnada es legal, porque precisamente el fallo no se encuentra debidamente fundado y motivado. --- Al efecto se invoca la siguiente tesis que a la letra dice: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL’ (se transcribe). --- TERCERO.- Al efecto me permito invocar la tesis de Jurisprudencia, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra dice: --- ‘RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN) ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’ (se transcribe). --- Por otra parte, resulta igualmente ilegal el fallo reclamado, porque las autoridades deben de acatar las Jurisprudencias, como en la especie en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la Tesis de Jurisprudencia antes citada, porque si bien es cierto que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo determinan la obligatoriedad de la Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito para los Órganos Jurisdiccionales, sin hacer mención a las autoridades administrativas, sin embargo, esta obligatoriedad se desprende del enlace armónico que se debe entender entre el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma, porque la Jurisprudencia no es otra cosa que la interpretación reiterada y obligatoria de la Ley y además porque las autoridades se encuentran obligadas a fundar y motivar sus actos, de acuerdo a lo dispuesto en el primer artículo mencionado, y al no entenderlo así la responsable, causa agravio al quejoso en sus garantías individuales invocadas con anterioridad. --- Se invoca en apoyo de este agravio, la tesis sustentada al resolver la Revisión Fiscal 27/98, interpuesta por el Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, con fecha 1º de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.P.D.. Secretario: R.Q.M., cuyo rubro indica: --- ‘JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL’. --- En este orden de ideas, al haber resuelto la responsable, en el sentido de que la resolución impugnada es legal, por encontrarse debidamente fundada y motivada y que se olvida de que la autoridad tenía la obligación de aplicar la citada tesis de Jurisprudencia que se invocó en la consulta, su fallo es ilegal y violatorio de las garantías constitucionales citada, con anterioridad, por lo que resulta procedente que ese Tribunal Colegiado conceda el amparo y protección constitucionales que se demanda, por ser procedente en derecho. --- CUARTO.- Por otra parte, también el fallo es ilegal, por atentatorio del principio de legalidad que...

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