Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1051/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente1051/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 91/2015 RELACIONADO CON EL 16/2015))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1051/2015

recurso de reclamación 1051/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.


Cotejó. de junio de dos mil quince.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********

Parte demandada

Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Tren Eléctrico Urbano.

Prestaciones demandadas

El pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, compensación de antigüedad (quinquenio), aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, ayuda de despensa, ayuda de transporte, demostración y exhibición de los comprobantes que demuestren las aportaciones hechas al Instituto de Pensiones del Estado de J. y el pago de las diferencias salariales que la patronal ha omitido pagar desde que se pactó el incremento salarial.

Tribunal

Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J..

Expediente

**********

Laudo

24 octubre 2014.

Sentido

Por un lado, condenó al demandado a pagar al trabajador lo correspondiente al “quinquenio”, al pago de la cantidad que resulte por concepto de ayuda de despensa, así como al pago de las cuotas obrero-patronales.


Por todas las demás prestaciones reclamadas, absolvió al demandado a pagar al actor.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********, por conducto de su apoderado **********.

Fecha de presentación

20 enero 2015.

Autoridad responsable

Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J..

Tercero Interesado

Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Tren Eléctrico Urbano.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Admisión

9 febrero 2015.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

4 junio 2015.

Punto resolutivo

Ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********, por conducto de su apoderado **********.

Presentación del recurso

26 junio 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en Zapopan, J..

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

3 agosto 2015.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

28 agosto 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

3 septiembre 2015.

Número del toca

1051/2015.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

6 octubre 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Sexto del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo de origen, personalidad que le fue reconocida en proveído de nueve de febrero de dos mil quince, que obra a foja 20 del juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Extemporaneidad. El pliego de agravios fue interpuesto fuera del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El viernes veintiuno de agosto de dos mil quince, se notificó por lista el auto recurrido (fojas 21 a 23 del amparo directo en revisión **********).

  2. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince.

  3. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de agosto de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días sábado veintidós y domingo veintitrés de agosto de dos mil quince, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue recibido el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; de lo que se concluye que su presentación es extemporánea (foja 8 del recurso de reclamación).


Ahora bien, resulta innecesario analizar los agravios propuestos por el recurrente, toda vez que del análisis de las constancias que integran el presente expediente se advierte que el recurso de reclamación es extemporáneo, lo cual, conduce al desechamiento del aludido medio de defensa.


Por lo tanto, debe declararse firme en sus términos el acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Por último, no contraría el desechamiento del recurso de reclamación el que mediante proveído de tres de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo haya tenido por interpuesto, pues además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho auto no causa estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación que a este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., J.N.S.M., José Fernando Franco González Salas, M.B.L.R. y Presidente Alberto Pérez Dayán.


Firman el Ministro Presidente de la Sala, la Ministra Ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:










_____________________________________

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



P O N E N T E:










_________________________________________

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS






EL SECRETARIO DE ACUERDOS:










_________________________________________

LIC. M.E.P.Á.


Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa al RECURSO DE RECLAMACIÓN 1051/2015, derivado del amparo directo en revisión **********. Recurrente: **********. Fallado en sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación que a este toca se refiere.”. Conste.


AVA/Laura


EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA MENCIONADA LEY, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.


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