Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2006 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 269/2006)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.- SE ORDENA AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO QUE INFORME A ESTA SEGUNDA SALA, DE MANERA REGULAR Y PERIÓDICA EL AVANCE EN EL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN ESTA SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1150/2004-VII)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 478/2004 E INEJECUCIÓN 13/2006)
Número de expediente269/2006
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
TERCERO

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 269/2006.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 269/2006

derivado del juicio de amparo indirecto **********.

quejosa: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil seis.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintiséis de diciembre de dos mil tres, concretamente por cuanto se refiere a los artículos 149, fracción II, párrafo segundo y 152, fracción I, del mencionado ordenamiento, actos atribuidos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los Secretarios de Gobierno y de Finanzas y al Director de la Gaceta Oficial de la propia entidad federativa; así como su acto concreto de aplicación consistente en el pago del impuesto predial autodeterminado, efectuado ante la Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal el veintitrés de junio de dos mil cuatro, correspondiente al tercer bimestre del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


SEGUNDO. La peticionaria de garantías estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y 122, apartado C), base primera, fracción V, inciso b), párrafos primero y quinto, de la Constitución General de la República. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios para informar el sentido del presente fallo.


TERCERO. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil cuatro, el Juez Sexto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********.


Concluidos los trámites de ley, el Juez Federal pronunció sentencia el treinta de septiembre de dos mil cuatro, en la que se sobreseyó en parte y, en otra, se otorgó la protección constitucional, por las siguientes razones:


a) Sobreseyó el juicio de garantías en relación con el acto que se atribuye a la Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal, actualmente Administración Tributaria en Centro Médico, dado que dicha autoridad negó la existencia del mismo y la quejosa no ofreció elemento de convicción idóneo para desvirtuar tal negativa, ya que el recibo de pago que exhibió sólo acredita que aquélla se autodeterminó el tributo controvertido, lo que implica un acto de aplicación de la ley y no de la autoridad, pues su actuación sólo se limita a recibir el pago que le es exhibido.


b) Otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con el artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, por estimar que transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al incluir dentro del sistema que se prevé para calcular la base gravable del impuesto predial de los inmuebles que se otorguen en arrendamiento el factor 10.00, pues con ello el legislador distorsionó la base del impuesto en cita, ya que si ésta debe ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde como dispone el artículo reclamado, lo que desconoce la auténtica capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto y establece un tratamiento distinto a aquellos contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en relación con quienes no lo hacen, al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, con lo que se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto.


Se puntualizó que la protección constitucional otorgada a la quejosa en contra del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, no implica que ésta deje de enterar el impuesto predial, sino que “sólo que deberá calcular el valor catastral de sus inmuebles otorgados en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por dicho precepto, pero sin incluir el referido factor 10.00 y hecho lo anterior pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.”


Asimismo se concedió la protección constitucional con relación al artículo 152, fracción I, del Código Financiero al encontrarse concatenado con el diverso numeral 149, fracción II, del propio ordenamiento, ya que al encontrase viciada de origen la mecánica para determinar el valor catastral de los inmuebles respecto de los cuales se otorgue su uso o goce temporal, necesariamente se encuentran viciadas de inconstitucionalidad las tarifas que se aplican para determinar el referido valor.


Por último se indicó que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal deberá entenderse única y exclusivamente en cuanto a su vinculación con el diverso 149, fracción I, del propio ordenamiento, sin que la protección constitucional tenga el alcance de hacer nugatoria la obligación de la quejosa de pagar el impuesto predial conforme a la hipótesis de causación general.


En virtud de lo anterior, el A quo precisó que los efectos concesorios del amparo implican que las autoridades fiscales competentes deberán devolverle las cantidades que acredite haber pagado en exceso por concepto del impuesto predial, únicamente por la aplicación del referido factor 10.0, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante auto de su Presidente de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, lo admitió y registró con el número R.A. **********. Una vez realizados los trámites correspondientes, el cinco de enero de dos mil cinco, emitió la ejecutoria respectiva, en la que confirmó la sentencia impugnada.


QUINTO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil cuatro, se hizo del conocimiento a las partes que por Acuerdo General 58/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se dieron por concluidas las funciones del Juzgado Sexto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal y que debido a ello todos los expedientes que tuviera radicados pasarían al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, denominación actual desde el primero de noviembre de dos mil cuatro, por lo que el presente procedimiento continuaría su trámite ante este último órgano jurisdiccional.


SEXTO. Mediante auto de primero de febrero de dos mil cinco, el titular del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió a la Administración Tributaria Local de “Centro Médico” de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, para que en el plazo de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia concesoria de amparo.


Por oficio número SF/PFDF/SC/SA/2547, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, señaló como autoridad competente para dar cumplimiento al fallo protector a la Administración Tributaria en “Parque Lira”, el cual se tuvo por exhibido mediante auto de quince de febrero de dos mil cinco.


Por diversos acuerdos de veinticinco de febrero, dieciocho de marzo, trece de abril, diecisiete de mayo, catorce de junio y trece de julio de dos mil cinco, se requirió nuevamente al Administrador Tributario en Centro Médico y a sus respectivos superiores jerárquicos el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolos con remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para la substanciación del incidente de inejecución.


Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil cinco se requirió a la quejosa para que presentara ante la administración tributaria correspondiente la solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente conforme a la sentencia concesoria de amparo.


Por escrito presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el siete de septiembre de dos mil cinco, la quejosa exhibió en copia fotostática de la solicitud de devolución de las cantidades que indebidamente pagó por concepto del impuesto declarado inconstitucional presentada ante la Administración Local de “Parque Lira”.


Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil cinco se tuvo por desahogado el requerimiento realizado a la quejosa y se requirió a la Administración Tributaria en...

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