Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 2266/2009)

Sentido del fallo22/04/2013 PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa, en contra de los actos precisados en el resultando primero de la presente resolución.
Fecha22 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1698/2008))
Número de expediente2266/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO

AMPARO EN REVISIÓN 2266/2009




AMPARO EN REVISIÓN 2266/2009 QUEJOSa: **********




Ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO de estudio y cuenta: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de abril de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades por considerar que los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro son inconstitucionales.


  1. SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número **********. Previos los trámites de ley, el titular de dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, resolvió el juicio de amparo en el sentido de sobreseer en el juicio y negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de toca **********. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil nueve en la que después de declarar firme el sobreseimiento decretado por el juzgador federal, desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la propia quejosa y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal determinó que se asumía la competencia originaria para conocer del asunto. En el mismo auto dispuso que se turnara el expediente a la Segunda Sala cuyo P., en auto del día siguiente, lo turnó al M.L.M.A.M..


  1. QUINTO. En auto de nueve de julio de dos mil diez, el P. de la Segunda Sala radicó el asunto y en sesión de catorce de julio del citado año, dicho cuerpo colegiado determinó que el asunto se remitiera al Tribunal Pleno. En sesión de primero de septiembre de dos mil once, dada la forma en la que el propio Pleno resolvió el diverso juicio de amparo indirecto en revisión ********** (en el que se plantearon algunos temas similares a los contenidos en el presente asunto), el Ministro L.M.A.M. retiró el proyecto originalmente formulado a efecto de hacer las adecuaciones requeridas con motivo de lo resuelto en el mencionado asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEGUNDO. Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad en la interposición del recurso y la legitimación de quien lo suscribió toda vez que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve en el toca **********, se ocupó de esos aspectos.


  1. TERCERO. La quejosa promovió juicio de amparo en contra de los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro por considerar que son inconstitucionales. Cabe precisar que estos preceptos se reclamaron como normas autoaplicativas en la medida en que, con su sola entrada en vigor, causaron a la quejosa una afectación. En efecto, en la demanda de amparo la inconforme manifestó lo siguiente:



La Ley reclamada en este apartado se combate como Ley autoaplicativa, por obligaciones que nacen incondicionadamente a cargo de la quejosa, en su calidad de vendedora de libros al menudeo, dentro de los treinta días hábiles (…)


La prohibición para que la librería quejosa, dedicada a la venta de libros al menudeo, aplique un precio de venta de sus inventarios de libros al público, distinto en cualquier forma al Precio Único de Venta al Público que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, determinen los editores con los que establezca una relación comercial.

La prohibición para que la librería quejosa aplique precios inferiores al Precio Único de Venta al Público que determinen los editores, a libros editados o importados con menos de dieciocho meses de anticipación a la aplicación del descuento mismo.”


  1. Los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro disponen:


Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.”


Artículo 24. Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente Ley.”


Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación.”


Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.”


  1. Según la quejosa los citados preceptos legales son inconstitucionales de conformidad con los siguientes argumentos:


  1. Violación al derecho a la libertad de comercio. Las disposiciones citadas infringen el mencionado derecho toda vez que la obligan a aplicar de manera incondicional el precio único de venta al público que determinen los editores o importadores de libros. Con ello se impide la libre competencia entre librerías sin que exista una causa razonable (de carácter social o colectivo) que justifique dicho precio único. Así, ante la ausencia real y efectiva de razones que justifiquen la limitación a la libertad de comercio, es claro que los preceptos cuestionados infringen lo dispuesto en el artículo 5° constitucional, máxime que en la exposición de motivos no se sostienen datos que demuestren que el hecho de otorgar descuentos en libros tenga un efecto pernicioso para la sociedad.


  1. Es verdad que en dicha exposición de motivos se alude a que el precio único de venta ha tenido un efecto positivo en diversos países del continente europeo, sin embargo, ello resulta totalmente ajeno a la realidad cultural y económica de México en el que la mayoría de la población no lee ni tiene los ingresos suficientes para invertir en libros.


  1. Violación al derecho fundamental de igualdad. Los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona infringen el citado derecho conforme al cual a idénticas circunstancias de hecho se les deben aplicar las mismas consecuencias jurídicas. El citado derecho se infringe porque la obligación de vender los libros al precio que fije el editor o importador se dirige a los vendedores de libros al menudeo, sin embargo, se exime de tal obligación cuando la enajenación se haga a favor: a) del Estado; b) de bibliotecas que ofrezcan atención al público; y, c) de establecimientos de enseñanza y de formación profesional. Asimismo, se exime de la mencionada obligación cuando se trate de venta de libros que tengan más de dieciocho meses de haberse editado o importado; a los libros antiguos, usados, o descatalogados y a los libros artesanales.


  1. Según la quejosa, las hipótesis de excepción, es decir, aquellas en las que no resulta aplicable la obligación de vender los libros al precio único correspondiente, genera una situación jurídica disímil entre gobernados que se ubican en circunstancias similares dentro del mercado. En efecto, en el mercado del libro quienes venden al menudeo compiten de manera directa con quienes lo hacen al mayoreo y, no obstante ello, a estos últimos no se les sujeta al precio único de venta con lo que se produce un desequilibrio mercantil injustificado. Además, el libro viejo (no sujeto al precio único) y el moderno pueden tener el mismo...

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