Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Junio 2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 327/2004, 476/2004, 110/2005, 105/2005, 250/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 429/2005)
Número de expediente 36/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y

SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. (DENUNCIANTE)


Magistrados:


  • Presidente: J.L.A.P..

  • Vicente Salazar Vera.

  • Alfonso Ortiz Díaz.


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Magistrada:


  • Presidenta: S.V.A..

  • Heriberto Sánchez Vargas.

  • Roberto Alejo Rebolledo Viveros.




CRITERIO DE LA PRIMERA SALA

QUE SE PROPONE

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU OMISIÓN NO VULNERA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL DEL INCULPADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ. Es inexacto sostener que el Ministerio Público incumplió con la garantía de debido proceso legal del inculpado durante la etapa de investigación ministerial, por no haber informado a todos los querellantes de la existencia del procedimiento de mediación, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en virtud de que tal formalidad constituye un derecho de la víctima del delito, de conformidad con una armónica interpretación del invocado precepto, ya que se trata de un mecanismo que la ley procesal ordinaria concede durante la indagatoria al querellante, con el objeto de que éste llegue a un acuerdo con el indiciado sin necesidad de abrir un proceso; por ende, es claro que la falta de información de su existencia, no afecta los intereses jurídicos de este último, tutelados en la Ley Suprema y en la ley penal ordinaria. A mayor abundamiento, de entrar al estudio de tal violación propuesta, ello implicaría analizar un acto ajeno a la litis constitucional, que además no es imputable al Juez de origen sino al fiscal investigador no señalado como responsable, lo cual a su vez significa que las violaciones relativas a dicho procedimiento, resultan irreparablemente consumadas por no poder decidirse en el mismo sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, derivada del auto de formal prisión reclamado. Aún más, el estudio de las violaciones procesales originadoras de la reposición del procedimiento, por regla general escapa a la materia del amparo indirecto penal promovido contra la orden de aprehensión o la formal prisión, de acuerdo con la normativa que rige el propio juicio.”


DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Previamente al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión reclamados en el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe verificar si el Juez responsable cumplió con los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales de la entidad en lo relativo a: 1) Si el delito por el que se inició la investigación ministerial es de los perseguibles por querella; 2) Si ésta fue recibida y ratificada por el querellante; y, 3) Si antes de ejercer la acción penal ante la autoridad judicial competente el agente del Ministerio Público investigador informó al querellante que la ley previene el procedimiento de mediación, cuyo objeto es proponer y analizar opciones para que pueda llegar a un acuerdo con el indiciado, en el que se respeten los derechos de ambos sin necesidad de abrir un proceso penal para decidir el conflicto, con base en las formalidades previstas por los citados artículos 135 y 136. En esas condiciones, si se advierte que el Juez responsable dictó la resolución reclamada con base en que con los elementos de convicción que obran en la investigación ministerial se acreditó el cuerpo de un delito perseguible por querella y se justificó la probable responsabilidad de quien o quienes participaron en su ejecución, pero sin analizar si el agente ministerial investigador dio cumplimiento a las formalidades que rigen el procedimiento de mediación a las que debe ajustar su actuación antes de ejercer la acción penal, resulta indudable que el juzgador federal debe conceder la protección constitucional para el efecto de que se cumplan esas formalidades esenciales antes de que la representación social continúe el trámite ordinario de la investigación, que se traducen en el respeto al derecho público subjetivo del debido proceso. Por tanto, si el J.F. se limitó a examinar y resolver la constitucionalidad del acto reclamado, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, pues dicho acto es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, toda vez que la omisión de la autoridad responsable infringe las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso legal que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal.”


MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. LA OMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR AL QUERELLANTE SOBRE AQUELLA ALTERNATIVA, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL INCULPADO. Del contenido de las normas referidas y de su proceso legislativo se advierte el propósito del legislador de procurar el equilibrio de los derechos que asisten tanto al indiciado como a la víctima, surgiendo la mediación como una figura de atención y compensación a favor de ella, aplicable sólo tratándose de delitos no graves y cuyo propósito es evitar el proceso penal mediante un arreglo conciliatorio entre las partes en conflicto, respetando los derechos de ambas, en donde ordinariamente el Ministerio Público tiene el carácter de tercero mediador. Asimismo, de dichas normas se desprende que el querellante tiene derecho a ser informado de la existencia del mencionado procedimiento de mediación, así como de decidir si agota o no esa alternativa extrajudicial. Por tanto, si durante la averiguación previa el Ministerio Público no informa al querellante sobre tal alternativa y, por ende, no se lleva a cabo la mediación, se actualiza una violación al procedimiento que causa perjuicio a la víctima, mas no al indiciado o procesado, pues la referida legislación procesal dispone que el inicio de la conciliación aludida sólo es prerrogativa del querellante, de ahí que sí el inculpado interpone juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión, su equivalente o el auto de formal prisión, carece de interés jurídico para prevalerse de la referida omisión.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.


Í N D I C E



SÍNTESIS



I


DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN



1


TRÁMITE DE LA DENUNCIA



2


OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



3


COMPETENCIA DE LA SALA



4


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



5


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



14


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



19


PUNTOS RESOLUTIVOS



39


CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.



S Í N T E S I S :


Ambos tribunales colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si la omisión de informar a los querellantes del procedimiento de mediación, previsto por los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en la etapa de averiguación previa, vulnera la garantía de debido proceso legal del inculpado, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Las peculiaridades que informan a los asuntos sometidos a su consideración, son las...

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