Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 423/2010)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN.- QUEDA EN SUSPENSO EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente423/2010
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-1352/2008),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IIS.-17/2010))
Fecha02 Junio 2010
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 147/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 423/2010

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 423/2010.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ************.

QUEJOSOS: ************ *********** ************.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: S.P.H.A..


Vo.Bo.






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil diez.



CotejadO:::::o:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito de veintiuno de junio de dos mil ocho, presentado el veintiséis siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *********** *********** ********** y *********** *********** ***********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y los actos reclamados que a continuación se indican:


1. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. --- 2. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. --- 3. DIRECTOR DE REMUNERACIONES, PRESTACIONES Y RELACIONES LABORALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. --- A estas autoridades reclamaron los siguientes actos: ---

  1. De los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal la omisión de emitir y notificar la resolución que conforme a derecho debe dictar dentro del procedimiento administrativo número **********.

  2. Del Director General de Recursos Humanos y Director de Remuneraciones, Prestaciones y Relaciones Laborales, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la omisión de dar cumplimiento al acuerdo de levantamiento de suspensión de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitido por los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dentro del expediente administrativo ***********.

  3. La omisión de pago de salarios y demás prestaciones correspondientes a la segunda quincena de abril de dos mil siete a la fecha, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de levantamiento de suspensión temporal notificada el diecisiete de abril de dos mil siete.


Los quejosos señalaron como garantías violadas, las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relataron los antecedentes de los actos reclamados y expresaron los conceptos de violación pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que en auto de treinta de junio de dos mil ocho, ordenó su registro con el número de juicio de amparo indirecto *********** y seguido que fue el procedimiento dictó sentencia el veinticuatro de noviembre del mismo año, con los puntos resolutivos que a continuación se precisan:


PRIMERO. Se sobresee el juicio de garantías respecto de la autoridad y actos precisados en el considerando tercero del presente fallo, por los motivos expuestos en el mismo. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *********** *********** *********** y *********** *********** ***********, respecto de las autoridades y actos precisados en los considerandos sexto y séptimo del presente fallo, por los motivos y para los efectos expuestos en los mismos.”


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución anterior, en lo conducente, son las siguientes:


“… SEXTO. (…) Argumentan los inconformes en sus motivos de inconformidad, violación al artículo 17 constitucional, pues ha transcurrido con exceso el término de diez días para que se dicte resolución en el expediente ***********, sin que a la fecha se haya emitido resolución. ---- Son fundados los conceptos de violación. --- De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las prestaciones deducidas, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que se entablen, en el sentido de que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garantice la tutela jurisdiccional que ha solicitado. --- Cabe destacar además, que la garantía que establece el artículo constitucional en comento, está encaminada a asegurar que la autoridad encargada de aplicarla, lo haga de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, como en el caso nos ocupa --- Apoya la anterior consideración, la tesis 2a. L/2002, visible en la página 299 del tomo XV, mayo de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, que señala: --- ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (Se transcribe). --- De igual manera cobra vigencia la jurisprudencia identificada con el número P.J. 113/2001, consultable en la página 5, tomo: XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: --- ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe). --- Los quejosos manifiestan que en el expediente ***********, no se ha dictado resolución alguna. --- Las responsables al rendir su informe justificado manifestaron que no se ha emitido resolución en el expediente ***********. --- En ese orden de ideas, si en el expediente ***********, a la fecha no se ha dictado la resolución respectiva, es evidente que el actuar de las responsables infringe el artículo 17 constitucional en perjuicio de los inconformes. --- Consecuentemente, al haber resultado fundados los conceptos de violación en análisis, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que tan luego se comunique a las responsables esta sentencia, dicten la resolución que corresponda en el expediente ********** y se la haga del conocimiento a los quejosos. --- SÉPTIMO. Enseguida se procede al estudio del acto reclamado consistente en la omisión de la Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de dar cumplimiento a las resoluciones de levantamiento de suspensión temporal de carácter preventivo en funciones, haberes y demás prestaciones de diecisiete de abril de dos mil siete. --- Argumentan los quejosos en sus motivos de inconformidad, violación al artículo 17 constitucional, pues la responsable Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no ha dado cumplimiento a las resoluciones de levantamiento de suspensión de diecisiete de abril de dos mil siete. --- Son fundados los conceptos de violación. --- De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia; además, que la garantía que establece el artículo constitucional en comento, está encaminada a asegurar que la autoridad encargada de aplicarla, lo haga de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos...

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