Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 (INCONFORMIDAD 194/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 38/2010))
Número de expediente194/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 194/2010.


INCONFORMIDAD 194/2010.

QUEJOSOS: ********** Y OTRO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de junio del año dos mil diez.


Vo.Bo.:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil diez en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por conducto de sus apoderados, promovieron juicio de amparo directo en contra del citado órgano jurisdiccional por el acto consistente en la sentencia definitiva de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que resolvió los recursos de apelación ********** y **********, interpuestos por los quejosos en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Juez Décimo Octavo de lo Civil del Tribunal referido, en el juicio especial hipotecario ********** promovido en contra de éstos por **********, Sociedad Anónima, y su acumulado juicio ordinario mercantil **********, promovido por los impetrantes de garantías en contra de la citada institución crediticia.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diez, admitió la demanda, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, con fecha ocho de abril de dos mil diez el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó sentencia por la que concedió el amparo solicitado a la quejosa “… para el efecto de que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la resolución de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, dictada en los tocas ********** y **********, y en su lugar dicte una nueva resolución en la que reitere las consideraciones que se consideraron legales y examine la sentencia apelada en la parte relativa, a la luz de los agravios expresados y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en relación a la litis del juicio especial hipotecario incoado por el banco, fundando y motivando debidamente su nueva decisión”.


Lo anterior, en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que la Sala Civil responsable había omitido realizar el estudio de los argumentos que hicieron valer los apelantes en los agravios tercero y cuarto del recurso de apelación **********, interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia.


CUARTO. Mediante oficio 2607 de trece de abril de dos mil diez se notificó la citada ejecutoria de amparo a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se le requirió para que le diera exacto y debido cumplimiento.


Por oficio 2064 de catorce de abril de dos mil diez, la Sala responsable hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado que mediante acuerdo de esa misma fecha se dejó insubsistente la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, y se ordenó turnar los autos a la Magistrada ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.


QUINTO. Por oficio 2243 de veintidós de abril de dos mil diez, la Magistrada de la Primera Sala Civil, A.P. de la Fuente, remitió al Tribunal a quo copia certificada de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil diez, que se dictó en acatamiento del fallo protector.


SEXTO. En acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diez, se ordenó dar vista a los quejosos con copia de la resolución dictada por la Sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo por el plazo de tres días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera apercibiéndola que, en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con los elementos con que contara.


Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los quejosos manifestaron su inconformidad con la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Por resolución de seis de mayo de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvieron por cumplido el fallo protector. Dicha resolución se notificó por lista a los quejosos con fecha trece de mayo de dos mil diez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo.


OCTAVO. En contra de dicha determinación, los quejosos interpusieron inconformidad mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo del día veintiuno siguiente, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de veintiséis de mayo de dos mil diez admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 194/2010 y se turnara al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de treinta y uno mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia correspondiente para su estudio.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La presente inconformidad es oportuna, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado por medio de lista a los quejosos, con fundamento en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, el día trece de mayo de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente –catorce–, por lo que el plazo de cinco días para interponerla corrió del diecisiete al veintiuno de los citados mes y año, sin contar los días quince y dieciséis del propio mes por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; por tanto, si dicha parte presentó el escrito de inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento el diecinueve de mayo de la propia anualidad, es claro que lo hizo oportunamente.


Es aplicable, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 40, de rubro y texto:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.”

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