Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2004 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2003 )

Sentido del fallo
Número de expediente 80/2003
Sentencia en primera instancia )
Fecha08 Septiembre 2004
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2003

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2003.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2003.



actor:

MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: P.A.N.M..



Í N D I C E


PÁGS

SÍNTESIS............................................................................

I

AUTORIDADES DEMANDADAS Y ACTOS IMPUGNADOS...................................................................


1

ANTECEDENTES...............................................................

5

CONCEPTOS DE INVALIDEZ...........................................

8

PROVEÍDO DE RADICACIÓN Y TURNO..........................

27

PREVENCIÓN A LA ACTORA...........................................

28

ADMISIÓN DE LA DEMANDA...........................................

28

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS Y OPINIÓN DEL PROCURADOR..........................................................


30

INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE RECLAMACIÓN.....

30

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.........................................

31

CIERRE DE INSTRUCCIÓN...............................................

31

RADICACIÓN EN SALA....................................................

32


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA..................................................................

32

OPORTUNIDAD.................................................................

32

PUNTO RESOLUTIVO.......................................................

64

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2003.



actor:

MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: P.A.N.M..



SÍNTESIS:


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, promueve controversia constitucional en contra de los siguientes actos: “El Decreto emitido por el C. P. de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a los 9 días de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de julio de 2003 y por medio del cual se declara área natural protegida, con el carácter de Parque Nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León y por medio del cual se procedió a una ilegal e infundada redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey; ello por la violación de las fracciones I, primer párrafo, II, párrafo segundo, III, incisos del a) al i), IV, incisos a), primer párrafo, c), primer y segundo párrafos, V, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 115 y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Además se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez de todas las normas, reglamentos o disposiciones, que deriven de la vigencia de dicho Decreto.”.

II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si los actos impugnados son violatorios de los artículos 1°, 13, 14, 16, 25, 26, 27, segundo y tercer párrafos, 115, fracciones I, primer párrafo, II, segundo párrafo, III, incisos a) a i), IV, incisos a), primer párrafo y c), primero y segundo párrafos y V, incisos a) a i), 128 y 133 de la Constitución Federal.


III. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


IV. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1.- Se declara improcedente, por extemporánea, la demanda promovida por el Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, por virtud de las razones que a continuación se exponen:


El Municipio actor impugna el Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Cumbres de Monterrey, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de julio de dos mil tres; sin embargo, de diversas constancias que obran en autos se advierte que, con independencia de que dicho Decreto se publicó en el citado medio informativo en dos ocasiones previas al treinta de julio de dos mil tres, (17 de noviembre de 2000 y 12 de febrero de 2001), lo cierto es que con anterioridad a esa fecha, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno, el Municipio actor ya había tenido conocimiento de su contenido.


Lo anterior se sustenta en el hecho de que por oficio de treinta de mayo de dos mil uno, el P. del Municipio promovente remitió al S. de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente S. de Medio Ambiente y Recursos Naturales), la “Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres de Monterrey”, en la que se señaló, entre otras cuestiones, que los Municipios a que ese documento se refiere estaban interesados en participar en la elaboración y posterior aplicación del programa de manejo del parque nacional Cumbres de Monterrey, decretado el diecisiete de noviembre de dos mil, así como en su administración; documental en la que se encuentra asentada la firma del P. del Municipio actor, lo que implica, necesariamente, que desde ese entonces dicho ámbito gubernamental tenía conocimiento del contenido del acto que ahora controvierte, puesto que en el texto de la postura se hace referencia a la declaratoria en varias ocasiones y es en el Decreto impugnado en el que se establece la obligación de elaborar el programa de manejo en cuya realización solicitaba participar, lo que corrobora que, efectivamente, el actor conoció el acto combatido, así como la declaratoria que en éste se contiene, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno.


Dicha conclusión se robustece con la circunstancia de que, en atención a la postura presentada por los Municipios involucrados, el P. de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas giró un oficio al P. del Municipio actor, a través del cual le hizo de su conocimiento, entre otros aspectos, que la Universidad Autónoma de Nuevo León colaboraría en la elaboración de un documento de trabajo, a efecto de iniciar el procedimiento y consulta para la formulación del mencionado programa de manejo y le informó las fechas en que había sido publicado el Decreto, así como que la segunda publicación surtió el efecto de notificación personal, manifestaciones ante las cuales el Municipio actor no expresó inconformidad alguna, lo que evidencia que, efectivamente, tenía conocimiento del Decreto que por esta vía impugna.


2.- En tal orden de ideas se concluye que, si como se plantea en los conceptos de invalidez, el Municipio actor estimaba que el acto cuya validez impugna es violatorio de los artículos , 13, 14, 16, 25, 26, 27, 115, 128 y 133 de la Constitución Federal, debió acudir a esta vía para demandar su invalidez desde el momento en que tuvo conocimiento de él, es decir, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno y no así con motivo de su publicación efectuada el treinta de julio de dos mil tres.


Por lo anterior, se precisa que dado que de las constancias de autos se desprende que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado por lo menos desde el treinta de mayo de dos mil uno, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del jueves treinta y uno de mayo al miércoles once de julio de dos mil uno, descontando de dicho cómputo los sábados dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de junio, así como siete de julio, y los domingos tres, diez, diecisiete y veinticuatro de junio, primero y ocho de julio, todos de dos mil uno, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3.- En consecuencia, se arriba a la conclusión de que toda vez que la demanda se depositó en la Administración de Correos de la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, el diez de septiembre de dos mil tres, como se advierte de los sellos estampados en el sobre que obra a fojas ciento treinta y nueve del expediente, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, dado que se promovió con más de dos años de posterioridad al vencimiento del plazo legal correspondiente, y por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.


4.- Por otra parte, se precisa que no pasa inadvertido para esta Primera Sala que en su oficio de demanda, el accionante también impugnó la validez de “todas las normas, reglamentos o disposiciones, que deriven de la vigencia de dicho Decreto.” y que en el oficio por el que la aclaró, señaló que los actos combatidos de las autoridades respecto de las cuales se le formuló la prevención, se hacían consistir en “El cumplimiento del Decreto promulgatorio de fecha 9 de noviembre de 2000, publicado en el Diario...

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