Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 21/2007-PL )

Sentido del fallo ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINA NO EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL AMPARO DIRECTO
Número de expediente 21/2007-PL
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 233/2007-3588)
Fecha31 Octubre 2007
Tipo de Asunto SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 14/2006-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 21/2007-PL.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 21/2007-PL.

PROMOVENTE: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:

PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil seis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ------------------------------

IV. ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de dos mil seis.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; asimismo, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La demanda de garantías fue remitida por razón de turno al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo del ocho de agosto de dos mil siete, la admitió y ordenó su registro bajo el expediente 233/2007-3588. Previos los trámites de ley, dicho órgano colegiado emitió resolución el siete de septiembre dos mil siete, al tenor del siguiente resolutivo:


ÚNICO. Remítase el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine si tiene a bien ejercer su facultad de atracción.”


Las razones por las que el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó el ejercicio de la facultad de atracción son las siguientes:


1) La quejosa aduce que tratándose de fianzas penales sí opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con base en la jurisprudencia número 122/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por rubro: “FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.”


a) La naturaleza intrínseca del caso permite que revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, puesto que, hasta en tanto no se resuelva la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL, relativa a si es aplicable o no el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas respecto de fianzas penales; existe inseguridad jurídica sobre cuál de los dos criterios contradictorios debe prevalecer, si el referido criterio plenario, o bien, el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 72/2001, de rubro: “FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.” Más aún, cuando la propia Suprema Corte de Justicia, al resolver en sesión del nueve de abril de dos mil siete la contradicción de tesis 18/2006-PL, afirmó que:


“… si bien existe la contradicción de criterios, ésta se produce en virtud de que las tesis de jurisprudencia en las que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, emitidos por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, son contradictorios, y aun cuando en principio, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la sustentada por este Pleno debe prevalecer por encima de la emitida por la Segunda Sala, este Tribunal Constitucional estima necesario hacer una revisión de la jurisprudencia plenaria P./J. 122/2000, con el propósito de decidir si efectivamente es ésta la que debe prevalecer o bien, realizar una modificación de jurisprudencia para que subsista la sentada por la Segunda Sala.”


b) El caso reviste un carácter trascendente reflejado en la fijación de un criterio sobre el tema, dado que de resolver conforme la jurisprudencia del Pleno, dada su jerarquía sobre la Segunda Sala, podría resolverse en perjuicio de los gobernados a quienes se hace exigible una fianza penal, aun cuando la propia Suprema Corte ha manifestado la importancia de volver a cuestionar cuál criterio debe imperar sobre el otro.


c) Los Tribunales Colegiados carecen de facultades para decretar Acuerdos de suspensión para la resolución de asuntos referentes a determinados temas jurídicos, razón por lo cual, hasta en tanto no se resuelva la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es imperioso contar con un criterio del Alto Tribunal sobre la forma en que debe resolverse al respecto, o bien, esto es, sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas tratándose de la caducidad de fianzas penales; de otra manera se propiciaría que cada órgano jurisdiccional continúe resolviendo el tema conforme su propio criterio, motivando que la contradicción de criterios jurisprudenciales favorezca inequitativamente a algunos gobernados y perjudique a otros; de ahí que se considere que jurídicamente el presente asunto resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven la atención del Alto Tribunal, dado el alcance que, puede repercutir de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros sobre el tema.


CUARTO. Una vez recibidos los autos del juicio de amparo correspondiente, mediante acuerdo del veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se ordenó formar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el registro 21/2007-PL; asimismo, se determinó que el Tribunal Pleno carecía de competencia legal para conocer del asunto, por lo que se ordenó la remisión de los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante proveído del dos de octubre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; por otro lado, en diverso acuerdo del cinco de octubre siguiente se ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto respectivo; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la medida de que se trata de un juicio de amparo directo cuyo tema principal ha sido resuelto por el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitante del ejercicio de la facultad de atracción tiene legitimación para tal efecto, según la parte final de la fracción V del artículo 107 constitucional.


TERCERO. Ante todo, cabe señalar que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para decidir o determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico que el Poder Reformador consideró que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y a través de la interpretación que debe realizar, fuera estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido, como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de las que destacan las siguientes:


ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe...

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