Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1180/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 115/2014)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 600/2011-IV (EXPEDIENTE AUXILIAR 451/2012))
Número de expediente1180/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1180/2014 [ 11 ]

Rectángulo 2




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1180/2014.

recurrente: SECRETARIO DE desarrollo AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de febrero de dos mil quince.




VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación y trámite del recurso de queja. Por oficio I.110/A/D/15661/2014 presentado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, el Director General Adjunto “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación del Secretario de Desarrollo A., Territorial y Urbano, así como el Director General Adjunto Técnico Operativo, en ausencia del Director General de la Propiedad Rural, interpusieron recurso de queja, en contra de la opinión de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida por el órgano jurisdiccional mencionado, mediante la cual propone el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria dictada en el amparo indirecto **********.


El recurso de queja se registró con el toca **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que mediante resolución de ocho de octubre de dos mil catorce, determinó declarase legalmente incompetente, al considerar que se trata de un asunto, que por competencia originaria corresponde el conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de Presidencia de treinta de octubre de dos mil catorce, se desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja, ********** al considerar que el acto impugnado consiste en la opinión (treinta y uno de julio de dos mil catorce) emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, que propone el cumplimiento sustituto, el cual debe someterse a consideración del Pleno de este Máximo Tribunal, y por sí sola no causa perjuicio a las recurrentes. Además, estimó que el asunto está relacionado con el diverso recurso de queja ********** del índice de este Alto Tribunal (interpuesto por el Delegado Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo, A., Territorial y Urbano, en contra de la misma resolución de treinta y uno de julio del citado año), en el que por auto de veintitrés de octubre del referido año, también se desechó el recurso de queja y se ordenó formar por separado el expediente relativo al incidente de cumplimiento sustituto **********.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. No estando conforme con el desechamiento del recurso de queja **********, mediante oficio I.110/A/D/18137/2014 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Director General Adjunto “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación del Secretario de Desarrollo A., Territorial y Urbano, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el toca 1180/2014; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de once de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que el oficio de agravios lo presentó el Director General Adjunto “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación del Secretario de Desarrollo A., Territorial y Urbano, quien tiene el carácter de recurrente en el recurso de queja del que deriva esta reclamación.


Así mismo, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente, conforme al primer párrafo, del artículo 1041 de la Ley de Amparo, puesto que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad del recurso. Este recurso de reclamación, se interpuso oportunamente.


Es así, ya que el auto de treinta de octubre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se notificó a la autoridad ahora recurrente, mediante oficio SSGA-X-45896/2014, el jueves trece de noviembre del citado año, la que surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación que prevé el segundo párrafo, del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes catorce al miércoles diecinueve de noviembre de la mencionada anualidad.2


En este tenor, si el oficio mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación, se presentó el miércoles diecinueve de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se presentó dentro del plazo legal.


CUARTO. Agravios. En el escrito mediante el cual el Director General Adjunto “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación del Secretario de Desarrollo A., Territorial y Urbano, interpuso recurso de reclamación, en esencia, se adujo:



  • Primero. Que el acuerdo recurrido, soslaya lo establecido en los artículos 66, 67 y 205 de la Ley de Amparo en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que no debió desecharse la queja interpuesta en contra de las violaciones cometidas por el Juzgado de Distrito en la cuantificación de la condena, en virtud de que, si bien respecto a la procedencia del cumplimiento sustituto el Juez de Distrito sólo debía emitir su dictamen u opinión y la determinación definitiva sobre dicha procedencia corresponderá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que en el recurso de queja se hicieron valer agravios contra la cuantificación de la condena, materia respecto de la cual no se reservó su análisis a la Suprema Corte en el Acuerdo 5/2013 y por tanto sí eran revisables a través del recurso de queja planteado;


  • Que la resolución que establece la obligación de pagar una cantidad líquida, sí se puede impugnar a través del recurso de queja, ya que si no se controvierte, procede el pago inmediato de la suma señalada, confirmándose las irregularidades que se señalaron en el escrito de queja respectivo; agrega que sí era procedente el medio de defensa, en términos del artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, en cuanto a la condena impuesta, ya que constituye un acto que por su naturaleza trascendental y grave causa un perjuicio a la recurrente, el cual no puede ser reparado;


  • Que este Alto Tribunal debió declarar procedente el estudio de fondo de los agravios planteados en el recurso de queja, para determinar si el Juez de Distrito del conocimiento, siguió el procedimiento incidental que establece la Ley de Amparo en su artículo 66 y siguientes, lo cual sí puede ser materia de impugnación, previo a que el Máximo Tribunal determine en definitiva lo correspondiente al incidente de cumplimiento sustituto; y


  • Que el Juez de Distrito no siguió las normas, ni admitió las pruebas esenciales para resolver el incidente de cumplimiento sustituto, como lo era, la documental exhibida por la quejosa, que contiene un dictamen pericial no desahogado conforme a la ley, y sin dar oportunidad a la autoridad recurrente, para que se manifestara respecto a su contenido; por lo que, se justifica la procedencia de la admisión del recurso de queja respecto a la condena fijada, para que se estudie y una vez resuelto, se ordene al J. que la rectifique y en su caso, formule un dictamen en términos de lo señalado por el Acuerdo 5/2013, y se esté en posibilidad de integrar las constancias del expediente en forma debida.


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