Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 44/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-610/2011))
Número de expediente490/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA




CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2012.

SUSCITADA ENTRE Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.

Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil doce.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio número 41/2012-ST recibido el veintinueve de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja ********** y el Tribunal que él integra, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 490/2012, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente.


Asimismo, dio vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que estimara pertinente y ordenó turnar el asunto al señor M.J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/08/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día ocho de enero de dos mil trece, la Agente del Ministerio Público formuló su pedimento en el sentido de que los órganos colegiados se ocuparon de resolver problemas sustancialmente diferentes, pues mientras la materia del recurso de queja **********, consistió en el aseguramiento precautorio de un bien inmueble; por su lado, la materia del recurso de revisión **********, analizada por el segundo de los órganos en discrepancia, la constituyó el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de abril de dos mil ocho, la queja *********1, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:



[…]

CUARTO. Los agravios hechos valer son sustancialmente fundados.

La autoridad recurrente aduce, en síntesis, que el aseguramiento precautorio respecto del cual se concedió la suspensión, se realizó en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; que “esta autoridad NUNCA HA ORDENADO UN EMBARGO PRECAUTORIO, como indebidamente lo interpreta el A Quo, lo que esta responsable ordenó fue el ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO de los bienes inmuebles, que señala el quejoso”.

E., que la disposición legal antedicha –artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación— faculta a las autoridades fiscales a llevar a cabo el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente, cuando: el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Que si bien es cierto se declaró la inconstitucionalidad del anterior artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, “sin embargo como quedó precisado, el sistema es distinto en la legislación vigente a partir del 29 de junio de 2006, pues ahora a diferencia del anterior el aseguramiento de bienes no tiene por objeto garantizar el interés del fisco federal determinado en una cantidad liquida, sino el ejercicio de las facultades de comprobación de las mismas autoridades fiscales”.

Argumenta, que al tratarse de un supuesto normativo diferente, no resultan aplicables los criterios emitidos respecto del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el objetivo del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 29 de junio de 2006, no es el de asegurar el interés fiscal; que “el objetivo del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 29 de junio de 2006, del código citado, es el de garantizar el libre ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del código en cita, cuando por conductas del contribuyente se intente obstaculizar o impedir la iniciación o desarrollo de dichas facultades, se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento a las disposiciones fiscales, desaparezca o exista el riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, cuando no se encuentre inscrito en el registro federal de contribuyentes o cuando existen elementos de que las mercancías que enajene sean adulteradas”.

Aduce, que las facultades de comprobación no se limitan a la revisión de la autodeterminación de las contribuciones a cargo de los contribuyentes como se establece en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación, si no a todas y cada una de las obligaciones previstas en las leyes fiscales a cargo de los gobernados, de las cuales por su incumplimiento se pueden derivar multas, recargos y accesorios que sólo se pueden determinar hasta que se lleva a cabo la revisión correspondiente.

Que el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé la facultad a las autoridades fiscales para decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente, como medida cautelar cuya característica principal reside en la actuación del sujeto involucrado y no en la determinación de un crédito fiscal.

E., que si bien es cierto con base en la teoría de la apariencia del buen derecho existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado al quejoso, tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique profundidad en argumentos de constitucionalidad y dar efectos restitutorios propios de la sentencia que se emita en el juicio principal.

Que la juez concedió la medida cautelar atendiendo a la apariencia del buen derecho, “pues no se advierte que exista un crédito fiscal determinado en contra del quejoso”; empero, el aseguramiento precautorio no se realizó en razón de que el quejoso tuviera fincado algún crédito fiscal, sino en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 145-A fracción I, “al no cumplir el hoy quejoso debidamente sus obligaciones”, lo cual queda fuera de los alcances de la teoría de la apariencia del buen derecho, pues se estaría pronunciando respecto de cuestiones que corresponden a la sentencia de fondo.

Argumenta, que “al conceder al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, se está resolviendo sobre su constitucionalidad, lo cual no es materia del incidente de suspensión, sino de la audiencia constitucional”.

Esgrime, la suspensión provisional concedida al quejoso transgrede lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de A.; que el orden público funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos jurídicos que tengan efectos de un orden jurídico.

Aduce que la sociedad tiene interés en que se verifique el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, pues debe verificar que se cumplan debidamente las leyes encaminadas a integrar su gasto público, razón por la cual el Código Fiscal de la Federación válidamente establece la posibilidad de asegurar precautoriamente los bienes del contribuyente cuando éstos se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

Que en la especie, al surtirse la...

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