Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 872/2004 )

Sentido del fallo
Fecha25 Agosto 2004
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1336/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 215/2004)
Número de expediente 872/2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 872/2004

AMPARO EN REVISIÓN 872/2004.


AMPARO EN REVISIÓN 872/2004.

QUEJOSA: **********).



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.J.S.L..




ÍNDICE:



SÍNTESIS I


AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS 1


TRÁMITE………………………. 2


COMPETENCIA 4


LITIS…………………………….. 4


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 6


PUNTOS RESOLUTIVOS 11



AMPARO EN REVISIÓN 872/2004.

QUEJOSA: **********).



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.J.S.L..




S Í N T E S I S I :


  • AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión y Otras.


  • ACTOS RECLAMADOS:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y firma del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de quince de diciembre de dos mil uno, en especial los artículos 5º-A, fracción XVIII, 29, 30, 58, 120, 127, 159, 198 y Décimo Tercero transitorio; como la violación al proceso legislativo que le dio origen; la recepción de los pagos de las cuotas, la aplicación de tales ingresos al instituto y a las cuentas individuales de los trabajadores, todas las consecuencias jurídicas económicas y materiales.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

S. y ampara.

  • RECURRENTE:

La quejosa.


- EL PROYECTO CONSULTA:

Los agravios son inoperantes.



Por una parte, lo referido por el inconforme resulta ajeno a lo argumentado por el Juez de Distrito. En otro, reproduce conceptos de violación sin combatir las consideraciones de la recurrida.



EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia del recurso se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, antes **********, en contra de los actos de las autoridades señaladas en el resultando primero de esta resolución.




TESIS QUE SE CITAN:



"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” (Foja 8).


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” (Foja 10).



AMPARO EN REVISIÓN 872/2004.

QUEJOSA: **********).



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.J.S.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil cuatro.




V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito recibido el cuatro de febrero de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Monterrey, Nuevo León**********. (ahora Grupo **********.) por conducto de su apoderado legal solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


a).- Congreso de la Unión.

b).- Presidente de la República.

c).- Secretario de Gobernación.


d).- Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.


La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y firma del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de quince de diciembre de dos mil uno, en especial los artículos 5º-A, fracción XVIII, 29, 30, 58, 120, 127, 159, 198 y Décimo Tercero transitorio; como la violación al proceso legislativo que le dio origen; la recepción de los pagos de las cuotas en acatamiento de la ley reformada y la aplicación de tales ingresos al instituto y a las cuentas individuales de los trabajadores, por los pagos realizados a partir de la entrada en vigor de la ley, todas las consecuencias jurídicas económicas y materiales que se deriven de los actos.


SEGUNDO. Mediante auto de veintiséis de febrero del dos mil dos, el Juez Quinto de Distrito en Monterrey, Nuevo León, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite, registrándola con el número 124/2002; posteriormente el asunto pasó al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la misma entidad, en base al acuerdo general 44/2002 del Pleno de la Judicatura Federal, quien aceptó la competencia, registrándolo con el número 1336/2002. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veintiséis de febrero de dos mil tres, declaró abierta la audiencia constitucional que terminó de engrosar el catorce de julio del mismo año, en la que decretó el sobreseimiento y niega el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con el fallo anterior, la quejosa por medio de su representante legal interpuso recurso de revisión, que le correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, fue admitido el dos de marzo de dos mil cuatro y registrado con el número 215/2004. Previos los trámites de ley, el referido órgano colegiado en sesión de veinte de mayo de dos mil cuatro, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



CUARTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del quince de junio de dos mil cuatro, emitió auto decretando que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, asimismo, ordeno formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 872/2004 y dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días formulara el pedimento respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


Por acuerdo de dos de julio de dos mil cuatro, se turnaron los presentes autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.


Previo dictamen del señor M.P. y la emisión de los acuerdos Presidenciales respectivos, el asunto se radicó en esta Sala para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el asunto no reúne los requisitos exigidos en el punto tercero fracción II del Acuerdo Plenario en mención, dado que los agravios formulados son inoperantes.


SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


El Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, porque éste negó los actos que se le atribuyen, sin prueba en contrario, que la desvirtúe; emitió la misma consideración en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 58, 120, 127, 159, 198 y Décimo Tercero Transitorio del decreto impugnado, por actualización de las causas de improcedencia del juicio de garantías previstas por el artículo 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo. En lo demás negó la protección federal tocante al Artículo 5º-A, fracción XVIII, porque a su juicio, el quejoso no acreditó que el decreto impugnado transgredía el artículo 72, inciso h) constitucional como era su obligación; y en relación a los numerales 20 y 30 de la Ley del Seguro Social, porque los argumentos del quejoso, fueron encaminados a establecer que dichos numerales se contraponían al contenido del artículo 5º-A, fracción XVIII, de la misma ley, pero no indicó con qué preceptos constitucionales.


El recurrente expresó como agravios, lo que a continuación se resume:


Que el Juez resolvió apriorísticamente al desestimar el valor probatorio de documentos públicos exhibidos como prueba; resulta indebida la negativa del amparo solicitado, porque el resolutor consideró, sin fundamento, inatendibles e inoperantes los conceptos de violación, con el incorrecto argumento de que no se demostró con elementos de convicción que la Cámara de Senadores se haya erigido en Cámara de origen en materia tributaria. También señaló que el Juez Federal desestimó incorrectamente algunas pruebas consistentes en documentos oficiales como son: la Gaceta Parlamentaria, Diario de Debates y demás documentos presentados que ponen en evidencia la violación constitucional cometida por la Cámara de Senadores al Proceso Legislativo, a pesar que conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, los documentos públicos hacen prueba plena sin necesidad de certificación alguna; la circunstancia de haber reconocido las autoridades responsables como ciertos los actos reclamados, equivale a una confesión, que conforme al ...

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